Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 7 de Febrero de 2023, expediente FLP 071524/2019/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 7 de febrero de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP

71524/2019/CA1, Sala III, “PEREZ, ALICIA

c/ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)

s/REAJUSTE DE HABERES”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes, Secretaría Civil N°5;

Y CONSIDERANDO QUE:

El juez V. dijo:

  1. La sentencia.

    Llegan las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS

    el 06/09/2022 -fundado el 28/10/2022- contra la sentencia dictada el 01/09/2022, por la cual el a quo resolvió hacer lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por la demandada declarando prescriptos los períodos anteriores a los dos años de la petición del reajuste en sede administrativa; “Declarar en el caso la inconstitucionalidad del artículo 7,

    inciso 2 de la Ley 24.463 y del art. 2 de la ley 27.426,

    conforme lo explicado en el Considerando XV y declarar asimismo no aplicable en el caso el decreto 807/2016 del PEN y la[s] Resoluciones 6/16 de la Secretaría de la Seguridad Social y 56/18 de la Administración Nacional de la Seguridad Social en atención a los fundamentos esbozados en el considerando XIII”; hacer lugar parcialmente a la demanda ordenando a la demandada proceda al recálculo del haber previsional y al reajuste por movilidad, de conformidad con las pautas establecidas en los considerandos que anteceden,

    aclarando que “teniendo en cuenta que el beneficio previsional del actor fue concedido a partir del 19 de octubre de 2009 (…), a los fines de la movilidad corresponde estar a los incrementos previstos por el artículo 45 de la Ley 26.198, y finalmente por la Ley 26.417”; “Declarar la inconstitucionalidad del art. 21

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    de la ley 24.463 e imponer las costas a la demandada vencida (art. 68 y concordantes del CPCCN)”; “Eximir al actor del pago de la tasa de justicia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 inciso f) de la Ley 23.898;

    Diferir la regulación de honorarios hasta el momento en que la demandada practique la liquidación ordenada, con el fin de obtener la base regulatoria. Hacerles saber a los letrados que deberán acreditar en autos el pago del anticipo previsional, manifestar si se encuentran comprendidos dentro del supuesto establecido en el artículo 2 de la Ley 27.423 y su condición frente al Impuesto al Valor Agregado (IVA)

    .

  2. El recurso.

    Los agravios de la demandada pueden resumirse así: a) el a quo declaró la inconstitucionalidad del decreto 807/16 aplicando erróneamente “por extensión” los argumentos esgrimidos por el voto mayoritario de la Corte Suprema en el precedente “Blanco”; b) solicita la aplicación de los índices establecidos en la Resolución 56/2018 de la ANSeS, en la Ley 27.260 y en el Decreto 807/2016; c) la declaración de inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2,

    de la ley 24.463 sobre la base de la aplicación al caso en concreto del precedente “B., siendo improcedente el ajuste por períodos anteriores al lapso 2002-2006; d)

    las consideraciones de la Corte Suprema en el precedente “B.” se limitan únicamente a ese caso concreto; e)

    la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426, sosteniendo que dicha normativa “no es retroactiva (…), su vigencia temporal no abarca las consecuencias consumadas bajo la vigencia de la ley anterior (el ajuste devengado en septiembre de 2017 y anteriores), sino que aplica a las consecuencias aún no cumplidas al momento de su entrada en vigencia (el ajuste correspondiente a marzo de 2018)”; f) la Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    exclusiva exclusión de la parte actora respecto del pago de la tasa de justicia, correspondiendo extender tal dispensa a su mandante en su rol de órgano administrador del subsistema de previsión social nacional; g) resulta improcedente la imposición de costas a su cargo.

    La parte actora contestó los agravios el 03/11/2022, propiciando su rechazo.

  3. Tratamiento de la cuestión.

    1. Conforme se desprende de las constancias de autos, la actora obtuvo su beneficio jubilatorio (PBU-PC-PAP) al amparo de la ley 24.241 y moratoria ley 24.476, en razón de los aportes efectuados como autónomo, con fecha de adquisición del derecho e inicial de pago el 19/10/2009 (cfr. detalle del beneficio acompañado por la ANSeS al contestar demanda).

    2. Sentado lo anterior, se advierte que los agravios individualizados en los incisos a) y b) del considerando II carecen de trascendencia recursiva, toda vez que no se verifican en la especie servicios prestados en relación de dependencia y, por tanto,

      remuneraciones susceptibles de ser actualizadas conforme el inciso a) del art. 24 de la ley 24.241, por lo que corresponde el rechazo del reproche en cuestión.

    3. En orden a la movilidad, surge de la lectura de la sentencia recurrida que no se ha ordenado en el caso la aplicación del precedente “BADARO, A.V.c., sentencia del 26/11/2007 (“Fallos”

      330:4866), ello al ser la fecha de adquisición del beneficio, posterior al período 2002-2006 que el mencionado fallo dispuso reajustar (v. punto resolutivo 3º).

      En consecuencia, los agravios de la demandada impugnando la aplicación de la movilidad del precedente “B.” no se compadecen con lo resuelto en Fecha de firma: 07/02/2023

      Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.V., JUEZ

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

      la sentencia apelada, y corresponde por tanto su rechazo.

    4. En punto al planteo de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426,

      corresponde que se posponga su tratamiento para el momento de efectuarse la liquidación definitiva, en tanto en dicha oportunidad se podrá corroborar si su aplicación produce o no una quita confiscatoria en el haber de la actora conforme el criterio de la CSJN en autos “A.C., L.L.A.c.

      s/reajustes por movilidad”, sentencia del 19/08/99

      (Fallos 323:4216) y en autos “Q., C.A. c/Anses s/reajustes varios”, sentencia...

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