Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 27 de Marzo de 2023, expediente FPO 003471/2021/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA DE ASUNTOS PREVISIONALES

Poder Judicial de la Nación la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los veintisiete días del mes de marzo de 2023, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, D.. M.O.B. y A.L.C. de M. (no interviene la Dra. M.D.T. de S. por encontrarse ausente -art. 109 R.J.N.-), a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO 3471/2021/CA1.- PEREYRA, ANA

ESTER c/ ANSES s/IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, el Dr. M.O.B. -a quien correspondió el primer voto-, dijo:

1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia de fs.

38/42 explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio,

déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.

2) Que en la sentencia recurrida, el a quo hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada y declaró prescriptos los créditos de la actora anteriores a los dos años de la fecha de interposición del reclamo administrativo -cfr. fs. 1/18 acaecido en febrero 2020- e hizo lugar a la demanda promovida por la Sra. A.E.P. condenando a la ANSeS a que abone a la accionante la diferencia y movilidad entre el haber que percibe en concepto de renta vitalicia previsional abonada por PROFUTURO

CSR/AFJP S.A. y el necesario para alcanzar el haber mínimo previsional garantizado que prevé el art. 46 de la ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones, diferencias que deberán calcularse a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.425, con más los intereses tasa pasiva que publica el B.C.R.A. Intimó a la demandada a que abone a la accionante la diferencia en la percepción en el término de treinta días de quedar firme el pronunciamiento;

Fecha de firma: 27/03/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación impuso las costas por su orden (art. 21 de la Ley 24.463) y reguló honorarios profesionales a la letrada apoderada de la actora.

3) Que, contra dicha sentencia apela la demandada a fs. 43,

expresando agravios a fs. 47/48, los que fueron contestado por la abogada de la actora a fs. 50/51.

Que del escrito de expresión de agravios surge que la recurrente ataca el decisorio por cuanto lo considera arbitrario, debido a que la legislación vigente no prevé la integración del haber mínimo previsional para los que,

como la actora, perciben un beneficio del ex Régimen de Capitalización sin componente público. Asimismo, manifiesta que si se convalida el criterio del a USO OFICIAL

quo, se estaría violando el principio de solidaridad y contributivo que informan al sistema, en virtud de que Anses no participa en el financiamiento de dicho beneficio de conformidad a lo dispuesto por la Res. Anses 1432/03 y Decretos 55/94 y 728/00 y art. 35 ley 24.241, por lo que se pondría en crisis los fondos que administra la ANSES.

Finalmente se agravia la demandada por cuanto “…el magistrado de primera instancia fundamentó su decisión en la sanción de la ley 26.425 (SIPA) y ordena la devolución de las diferencia desde la fecha en que la actora adquirió el beneficio, pues mal podría reconocerse válidamente a la amparista el derecho al haber mínimo en base a dicha normativa, con anterioridad a su entrada en vigencia (09/12/08)…”. Que subsidiariamente solicita se impongan intereses desde que quede firme la sentencia, atento el carácter constitutivo de la misma.

4) Que, conforme surge de las constancias obrantes a fs. 1/18

(en pág. 14 del PDF), se comprueba que al mensual 10/2021 la actora percibió

como Renta Vitalicia Previsional la suma de $1032,94 siendo que al mes de agosto del 2021 el haber mínimo garantizado mediante Resolución ANSeS

Fecha de firma: 27/03/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación 178/2021 -a partir de septiembre de 2021- fue de $25.922. De allí que a todas luces no sólo no alcanza para cubrir un mínimo de subsistencia sino que además aquel monto es muy inferior a la prestación mínima que cobra un beneficiario de un haber previsional asegurado por el Estado Nacional.

Que, asimismo, de las normativas previstas en los arts. 17, 27,

124 y 125 de la Ley 24.241, se evidencia que existen beneficiarios de la seguridad social que cuentan con haberes actualizados por el Estado Nacional,

y otros que no gozan de dichas actualizaciones, con haberes por debajo del mínimo. Esto provoca indefectiblemente una discriminación, no sólo entre beneficiarios del sistema público y del antiguo régimen de capitalización, sino USO OFICIAL

entre los propios ex beneficiarios del régimen privado (los de retiro programado y fraccionarios que fueron asimilados al régimen de reparto);

violentando así garantías constitucionales como el artículo 16 de nuestra Carta Magna.

Que dicha situación deviene insostenible a la luz de la eliminación del régimen de capitalización y su absorción y sustitución por el de reparto en el nuevo S.I.P.A., que impuso al Estado Nacional la obligación de garantizar “a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta la fecha idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público” (conf. art. 1 de la ley 26.425) y estableció que ello sería financiado a través de un sistema solidario de reparto.

Por su parte el art. 2 de dicha norma, dispuso que “El Estado nacional garantiza a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización la percepción de iguales o mejores prestaciones y beneficios que los que gozan a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley”.

Que el haber mínimo es determinado por el ingreso necesario para cubrir las necesidades básicas de subsistencia y su...

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