Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 6 de Octubre de 2021, expediente CSS 068214/2011/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

E. nº: 68214/2011 DIL

Autos: “P.J.H. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL-

MIN DE SEGURIDAD-GENDARMERIA NACIONAL s/PERSONAL

MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

S.encia D.initiva del E.. Nº 68214/2011

Buenos Aires,

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2021, reunidas las integrantes de esta S. I de la Cámara Federal de Seguridad Social en acuerdo previsto por el artículo 271 del digesto procesal para dictar sentencia, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. V.P. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente la demanda ya que admitió la incorporación en el haber de retiro y/o pensión de la parte actora del coeficiente patagónico establecido por la ley 19.485 y rechazó la pretensión de declaración de inconstitucionalidad de los decretos 679/97 y 1085/05, impuso las costas en el orden causado y reguló honorarios, las partes interpusieron sendos recursos de apelación, que concedidos y expresados los agravios, habilitan la intervención del tribunal.

  2. Cabe previamente puntualizar, que la cuestión traída a conocimiento se analizará teniendo en cuenta que si bien los jueces no están constreñidos a seguir a las partes en todas sus alegaciones, deben pronunciarse sobre los puntos propuestos por ellas que sean pertinentes a la adecuada solución del pleito (Fallos 290:293); así como que es función de los jueces aplicar el derecho a los supuestos fácticos alegados y probados por las partes, con prescindencia de las afirmaciones de orden legal formuladas por ellas (Fallos 322:960).

  3. En primer lugar, en lo que concierne a la pretensión del coeficiente patagónico establecido por la ley 19.485, cabe señalar que e l thema decidendum consiste aquí en dilucidar la inteligencia que cabe atribuir a la disposición legal bajo análisis (Ley 19.485), en cuanto a si ella comprende exclusivamente a las jubilaciones, pensiones,

    pensiones no contributivas, graciables y la pensión honorífica para veteranos de guerra de Malvinas e Islas del Atlántico Sur a los sujetos que residen dentro del ámbito geográfico dispuesto en la norma que abona la ANSES, o si por el contrario, incluye también a aquellos individuos cuyos haberes son abonados por organismos Fecha de firma: 06/10/2021

    Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.A., SECRETARIO DE PRIMERA INSTANCIA ADSCRIPTO

    Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

    comprendidos en regímenes especiales, tales como los atinentes a las FFAA y fuerzas de seguridad, supuesto que se verifica en la presente causa.

  4. Surge de autos que los actores residen dentro de la región prevista en la normativa bajo estudio – Ley 19.485 - y que la demandada no les liquida el coeficiente patagónico allí establecido por entender la fuerza que se trata de una ley ajena a su régimen de haberes.

    En consecuencia, la cuestión litigiosa consiste en la interpretación que las partes realizan del art. 1º de esa normativa. Dicha disposición, preveía, hasta su modificación por el art. 15 del Decreto 1472/2008, la aplicación de un coeficiente de bonificación de 1,20 “para las jubilaciones y pensiones y las prestaciones mínimas que las Cajas Nacionales de Previsión abonen en las zonas de Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Sector Antártico, Islas Malvinas e Islas del Atlántico Sur, a beneficiarios radicados en las mismas”. Con aquella redacción, podía plantearse la duda sobre si todo jubilado nacional radicado en las zonas enumeradas resultaba acreedor de la bonificación, o solo aquéllos incluidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones creado por la ley 24.241, excluyéndose a quienes percibían sus prestaciones de cajas autónomas a través de regímenes jubilatorios especiales (tal el caso de las fuerzas de seguridad, entre otros). Seguramente, esta interpretación deriva de considerar que la mención de las “Cajas Nacionales de Previsión” que se realizaba en el art. 1º

    antes transcripto, aludía únicamente a las cajas creadas por las leyes 18.037 para trabajadores en relación de dependencia y 18.038, para trabajadores autónomos,

    regímenes ambos reemplazados con posterioridad por la ley 24.241, de cuyo ámbito de aplicación se encontraban excluidos, conforme lo señala la accionada, los integrantes de la Fuerzas Armadas (conf. art. 2° ley 24.241).

    Sin embargo, tal exégesis no considera que la expresión “cajas nacionales” de previsión, también abarca a la caja especial a través de la cual se liquidan las jubilaciones y pensiones del personal de las fuerzas de seguridad, en tanto tal carácter deriva de que aquélla es administrada y organizada por el Estado Nacional.

    En este contexto, no advierto que existieran motivos para sustraer de la bonificación a los agentes retirados de las Fuerzas Armadas/ Fuerzas de Seguridad, pues la disposición legal comprende a todos aquellos beneficiarios de las Cajas Nacionales de Previsión que residan en los lugares indicados.

    Reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que cuando se encuentra involucrada la inteligencia de normas previsionales, debe atenderse prioritariamente a la finalidad que con ellas se persigue, “lo que obsta a una exégesis restrictiva que pudiera conducir a la pérdida de algún derecho” (Fallos: 329:872). Por otra parte, el Máximo Tribunal exige "...prudencia cuando se trata de aplicar leyes previsionales en perjuicio de las personas que ellas buscan proteger...", a fin de no desnaturalizar el propósito que justamente esas normas persiguen, cual es la protección de los riesgos de subsistencia y ancianidad (conf. Fallos 240:174; 273:297 y 331:1212;

    Fecha de firma: 06/10/2021

    Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.A., SECRETARIO DE PRIMERA INSTANCIA ADSCRIPTO

    Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

    entre otros), propósitos que, sin dudas se encuentran presentes en los haberes de retiro del personal con estado policial.

    Además, cualquier posible diferencia que la redacción primigenia pudiera haber generado, quedó eliminada tras la reforma introducida al art. 1º de la ley 19.485 por el art. 15 del Decreto 1472/2008, en virtud del cual, la norma en la actualidad dispone:

    Establécese el coeficiente de bonificación 1,40 para las jubilaciones, pensiones,

    pensiones no contributivas, graciables y la pensión honorífica para veteranos de guerra de Malvinas e Islas del Atlántico Sur, que se abonan a los beneficiarios que residan en las Provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz, La Pampa, Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur y el Partido de Carmen de Patagones de la Provincia de Buenos Aires.

    Como se observa, la nueva redacción eliminó la referencia a las cajas nacionales previsionales, estableciendo lisa y llanamente el derecho de todo beneficiario de una prestación previsional de jurisdicción nacional a percibir la bonificación, siempre que resida en la zona delimitada. Al mismo tiempo, se incluyó en esta "bonificación por zona austral" a las pensiones no contributivas, graciables y honoríficas, de lo que se infiere que se paga incluso, a quienes no ingresaron aportes para contribuir al fondo estatal. Resulta por lo tanto irrelevante el argumento referido a la existencia de un sistema previsional diferenciado al de los civiles por el cual los retirados quedarían excluidos de tal beneficio.

    Los considerandos del Decreto 1472/2008 explican los motivos por los que se entendió necesaria la modificación del art. 1º de la ley 19.485, centrados en la necesidad de afianzamiento poblacional: “Que las Leyes N.s. 19.485 y 25.955 han permitido coadyuvar al programa de afincamiento y crecimiento demográfico, posibilitando el desarrollo regional y atendiendo a las necesidades sociales, de las Provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz, La Pampa, Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur y el Partido de Carmen de Patagones de la Provincia de Buenos Aires, resultando en esta instancia oportuno producir una mejora en el coeficiente de bonificación previsto en la primera de las leyes citadas, dando así una mejor cobertura a los jubilados y pensionados que residan en dichas zonas.”

    De esta manera, ninguna duda cabe sobre el derecho de los actores a lograr la incorporación en su haber de retiro de la bonificación prevista por el art. 1º de la ley 19.485.

    En efecto, no se trata de la procedencia del suplemento instituido como “particular” conforme el juego de los arts. 54 de la ley 18.398 , 57 de la ley 19.101, y 94

    de la ley 19.349, ni de recalcular el haber de la prestación jubilatoria, sino de admitir el derecho de la parte actora a que se le abone una bonificación establecida para el sector pasivo que reviste características especiales. La naturaleza específica de este Fecha de firma: 06/10/2021

    Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.A., SECRETARIO DE PRIMERA INSTANCIA ADSCRIPTO

    Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

    coeficiente, ha sido señalada incluso, por la Comisión Administrativa de...

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