Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 13 de Marzo de 2023, expediente FSM 000631/2022/CA001

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 631/2022/CA1

P., J.J. c/ ANSES s/ Reajustes varios

Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N° 1

SALA II

En San Martín, a los 13 días del mes de marzo de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “PERALTA, J.J. c/ ANSES s/

REAJUSTES VARIOS”, de conformidad al orden de sorteo,

El Dr. A.A.L. dijo:

  1. Ambas partes apelaron la sentencia de fecha 22/11/2022. Sus quejas –en definitiva- giraron en torno a USO OFICIAL

    la redeterminación del haber inicial (diferimiento de la PBU a la etapa de ejecución).

    Asimismo, la demandada solicitó la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260, en el decreto 807/16 y en las resoluciones SSS 6/16 y ANSeS 56/18 -en sustitución del ISBIC-.

    Por su parte, el actor peticionó la inconstitucionalidad de los Arts. 23 Inc. c), 79 Inc. c),

    81 y 90 de la ley 20.628, de los topes establecidos en los artículos 9, 24, 25 y 26 de la ley 24.241, del índice del anexo de la ley 26.417, de los Arts. 1 y 2 de la ley 27.426, del decreto 1058/17, de los Arts. 55, 56, 57 y 58

    de la ley 27.541 y de los decretos 163/20, 495/20, 542/20,

    692/20 y 899/20. También, solicitó la inaplicabilidad de la resolución SSS 06/2009.

    Se quejó porque se difirió el tratamiento del pedido de inconstitucionalidad del Art. 9 de la ley 24.463.

    Por último, se agravió por lo dispuesto con relación al fallo “V. y en materia de intereses,

    como así también por la falta de garantía de una tasa Fecha de firma: 13/03/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    mínima de sustitución y por la distribución de las costas del proceso.

  2. Los primeros dos agravios introducidos encuentran debida atención, respuesta y fundamentación en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “B., “B., “Elliff” y “Q. y las sentencias de esta Cámara, Sala II: FSM 63004459/2011/CA1

    Ferzzola, J.H. c/ Anses s/ Reajustes Varios

    , del 6/12/2017, FSM 63002697/2009/CA1 “Ferrer, A.J. c/

    Anses s/ Reajustes Varios”, del 3/04/2018 y FSM

    63482/2015/CA1 “P., E.D. c/ Anses s/ Reajuste de haberes”, del 20/02/2019; a los cuales me remito, en lo pertinente y por razones de economía procesal, en tanto resultan aplicables en la especie y agotan el tratamiento de la cuestión. Asimismo, se hace saber a los letrados que el texto de los pronunciamientos citados ut supra puede ser consultado en la página de Internet www.cij.gov.ar.

    En consecuencia, las protestas habrán de ser desestimadas.

  3. En torno a las protestas referidas al impuesto a las ganancias y a la solicitud de inconstitucionalidad de los Arts. 9 y 25 de la ley 24.241

    entiendo que debe posponerse su tratamiento para el momento en que se practique la respectiva liquidación. Por ello,

    corresponde modificar la sentencia en este sentido.

    Fecha de firma: 13/03/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 631/2022/CA1

    P., J.J. c/ ANSES s/ Reajustes varios

    Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N° 1

    SALA II

  4. Con relación a la inconstitucionalidad del Art. 24 de la ley 24.241, dado que el Sr. P. no ha acreditado haber superado el tiempo máximo de servicios con aportes (35 años) anteriores a julio de 1994 –que establece la norma-, opino que deviene abstracto el tratamiento de esta cuestión. En consecuencia, se rechaza la queja planteada por el accionante.

  5. En cuanto al pedido de inconstitucionalidad USO OFICIAL

    del Art. 9 de la ley 24.463 entiendo que debe diferirse su tratamiento para el momento en que se practique la liquidación pertinente, tal como ha decidido el magistrado de grado. En consecuencia, se rechazan las protestas de la parte actora sobre estos puntos.

  6. En cuanto a los planteos referidos a la inconstitucionalidad del Art. 26 de la ley 24.241, del decreto 1058/17, de los Arts. 1 y 2 de la 27.426 y de los Arts. 55 a 58 de ley 27.541 –como también de los decretos dictados en su consecuencia-, observo que el demandante pretende que el Tribunal se expida sobre puntos que no fueron introducidos oportunamente y que son fruto de una reflexión tardía, por lo cual, estas cuestiones no pueden ser ahora abordadas por esta Alzada (Fallos: 310:896;

    311:371; 312:551 y sus citas, entre otros).

  7. Con respecto a las restantes inconstitucionalidades planteadas por el actor, cabe recordar lo sostenido por el Alto Tribunal en numerosas ocasiones, en el sentido de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma Fecha de firma: 13/03/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    gravedad que debe ser considerado como la última ratio del orden jurídico y sólo viable si su irrazonabilidad es evidente (Fallos: 307:531; 312:72; 321:441; 327:831;

    328:4542, entre muchos otros); por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados.

    Es dable señalar que el interesado debe demostrar claramente de qué manera las normas contrarían la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen y debe probar, que eso ocurra en el caso concreto (Fallos:

    310:211; 109; 1162). Dado que ello no se verifica en autos,

    pues el demandante no ha demostrado fehacientemente la afectación a la intangibilidad alegada, se rechazan las quejas sobre el punto.

  8. En lo que atañe a la tasa de sustitutividad peticionada, es dable destacar que el Máximo Tribunal señaló que el porcentaje sobre el promedio de remuneraciones al que aludía el Art. 49 de la ley 18.037 no constituía un mínimo impuesto a un haber jubilatorio que se hubiera fijado por otros medios, sino que era la esencia misma del método de determinación del nivel inicial de la prestación, sin cuya existencia este no hubiera podido precisarse.

    Asimismo, sostuvo que mediante la ley 24.241, por el contrario, no resultaba necesaria la existencia de un Fecha de firma: 13/03/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

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    SALA II

    porcentual para calcular el monto del beneficio, sino que este surgía del empleo de las normas que regulaban sus distintos componentes, de modo que dicho régimen no...

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