Sanciones disciplinarias penitenciarias, control jurisdiccional y principio del doble conforme. (A propósito del fallo de la Corte in re “Romero Cacharane”)

AutorDaniel Cesano
CargoDoctor en Derecho y Ciencias Sociales. Universidad Nacional de Córdoba
Páginas281-292

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I El hecho y la doctrina de la Corte

El 9 de marzo de 20041, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó pronunciamiento en el caso “Romero Cacharane, Hugo Alberto s/ Ejecución pe-Page 282nal”2. El hecho que dio motivo al decisorio puede sintetizarse de la siguiente manera: el Servicio Penitenciario de Mendoza sancionó al interno Romero Cacharane a cumplir quince días ininterrumpidos en celda de aislamiento. La defensa del penado apeló la sanción ante el juez de ejecución penal con sustento en que su asistido fue sancionado sin haber sido oído ni habérsele dado oportunidad para producir su descargo ni ofrecer pruebas, vulnerando así el ejercicio del derecho de defensa previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional. El juez de ejecución no hizo lugar a la impugnación, razón por la cual, el defensor interpuso recurso de casación. La Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró mal concedido el recurso de casación con sustento en que: a) las cuestiones relacionadas con la función de control penitenciario, de competencia originariamente administrativa, excepcionalmente resultan recurribles ante el juez de ejecución; b) cuando éstas sean apelables, lo serán en el interior del país, ante las cámaras federales y en la Capital Federal ante la Cámara Nacional (arts. 18, ley 24.050, y 75, ley 24.121), y c) que las acotadas cuestiones de naturaleza netamente jurídica que resuelve el juez de ejecución no están sujetas a embate casatorio a no ser que se encuentren vinculadas con el título ejecutivo de la condena (art. 491 del Código Procesal Penal de la Nación). Frente a tal cuadro, la defensa interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegatoria dio lugar a la queja.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por unanimidad (aunque con ponencias individuales de algunos de sus ministros) hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario federal y dejó sin efecto la sentencia apelada.

¿Cuáles fueron los fundamentos del máximo tribunal nacional?

  1. La ponencia conjunta de los jueces Juan Carlos Maqueda y Eugenio Raúl Zaffaroni giró en derredor de cuatro argumentos centrales; a saber:

    1. En primer lugar, consideraron que “[...] la negativa del a quo de habilitar la vía casatoria, con sustento en diferenciar cuestiones administrativas de cuestiones jurídicas responde a una concepción anacrónica de la ejecución de la pena en la que la relación de sujeción especial del condenado con el Estado se da dentro de un ámbito ‘administrativo’ donde no existe delimitación de derechos y obligaciones de modo que todo queda librado a la discrecionalidad del Estado [...]. La concreción práctica de ese sistema se da con: a) restricciones a los derechos fundamentales de los reclusos; b) el ablandamiento del principio de legalidad en sede ejecutivo-penal-penitenciaria, y c) el debilitamiento del control jurisdiccional de la actividad administrativa [...]. Tanto la actuación de la autoridad penitenciaria, como la del juez de ejecución penal y la dePage 283 la Cámara Nacional de Casación Penal responden a los lineamientos del sistema descripto” (fundamento jurídico N° 7).

    2. En segundo término —y como reacción frente a lo argumentado por la casación nacional (para declarar mal concedida la impugnación)— la Corte enfatizó el principio de control judicial permanente (fundamento jurídico N° 17); garantía que ha sido “explícitamente receptada por la ley 24.660 (art. 3°)”. En tal sentido, el voto analizado, apelando a un canon interpretativo genético, transcribió el mensaje del Poder Ejecutivo al enviar al Congreso de la Nación el entonces proyecto de ley de ejecución (hoy, ley 24.660) en donde se subraya este principio (control judicial permanente); concluyendo que, el pronunciamiento impugnado, ha desconocido tal regla hermenéutica “transformando en letra muerta lo prescripto por el legislador” (fundamentos jurídicos N° 17 y 18).

    3. En tercer lugar realizó un análisis vinculado con la competencia específica de la Cámara Nacional de Casación Penal en relación a su atribución funcional para el tratamiento de las cuestiones propias de la etapa de ejecución. Para ello, apelando a precedentes anteriores3, expresó que “de [...] ‘un examen en conjunto de las normas relativas a los jueces surge, en primer lugar, que contra las resoluciones que adopte el juez de ejecución sólo procederá el recurso de casación, según lo dispuesto por el artículo 491 del Código Procesal Penal de la Nación. Este principio sólo reconoce excepción en la disposición del artículo 24, inc. 1, del Código de rito que atribuye intervención a la cámara de apelaciones respectiva en los recursos interpuestos contra las resoluciones de los jueces de ejecución para los casos de suspensión del proceso a prueba (art. 515), situación aplicable a las resoluciones adoptadas por el juez de ejecución del tribunal oral federal en el interior del país (art. 75, segundo párrafo, de la ley 24.121)’ [...]. [...] el ‘[...] cuadro normativo no deja dudas acerca de que la Cámara Nacional de Casación Penal constituye una jurisdicción de revisión de las decisiones de los jueces de ejecución de la Capital y del interior del país [...] con la única excepción mencionada’ [...]”.

    4. Por fin, ponderó como decisiva la disposición contenida en los pactos internacionales constitucionalizados en virtud de la cual se asegura —como garantía judicial mínima— la revisión de lo resuelto en perjuicio de un imputado o condenado por ante un tribunal superior. Se dijo, en tal sentido, que “cabe tener presente que el recurso de casación es un instrumento operativo de la garantía prevista en el inc. h del punto 2 del artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En efecto, la Comisión Interamericana ha señalado que un aspecto esencial derivado del debido proceso es el derecho a que un tribunal superior examine o reexamine la legalidad de toda sentencia jurisdiccional que resulte en un gravamen irreparable aPage 284 una persona, o cuando ese gravamen afecte los derechos y libertades fundamentales. También agregó que ‘el derecho previsto en el artículo 8.2.h requiere la disponibilidad de un recurso que al menos permita la revisión legal, por un tribunal superior, del fallo y de todos los autos procesales importantes’ [...]”.

  2. Las ponencias individuales de los otros ministros votantes, Dres. Enrique Santiago Petracchi, Carlos S. Fayt, Antonio Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez, desarrollaron sus conclusiones sobre las siguientes líneas argumentales:

    1. En primer lugar, ninguna de ellas se caracterizó por arremeter, tan explícitamente (como lo hace el voto conjunto anteriormente analizado) contra la vieja teoría de las relaciones de especial sujeción;

    2. Por otra parte, todas las ponencias indicadas partieron, para arribar a la conclusión descalificante del fallo impugnado, de aquel precedente de la propia Corte en donde había zanjado la cuestión de competencia de la Cámara Nacional de Casación Penal en materia de revisión de cuestiones de ejecución (Fallos 317:1440);

    3. Por último, y en forma muy enfática, algunos de los votos individuales particularizaron dos aspectos (uno de ellos, también valorado en la ponencia conjunta de los jueces Maqueda y Zaffaroni):

    1. que la negativa de la Cámara de Casación para revisar lo resuelto por el juez de ejecución, contraría el principio del doble conforme (en especial ver votos de los jueces Boggiano y Vázquez);

    2. la incidencia que poseen las sanciones disciplinarias no sólo sobre el aspecto cualitativo de la pena sino, además, desde una perspectiva cuantitativa al afectar sobre las calificaciones de conducta y concepto y, de esa forma, sobre el régimen de progresividsad (voto del Juez Fayt).

II La necesaria limitación a las potestades disciplinarias de la administración penitenciaria

Nadie puede negar la necesidad de que existan normas que habiliten a la administración penitenciaria para el ejercicio de una potestad disciplinaria frente a las eventuales desviaciones, por parte de los internos, de las normas que rigen la convivencia dentro de la institución carcelaria4.

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Pero esto no significa reconocer que, dicha administración, pueda hacer uso de tal potestad con absoluta discrecionalidad; sin un marco jurídico que, a su vez, la limite. Tolerar la inexistencia de ese marco jurídico sería reconocer que, la administración, a su antojo y capricho, avance sobre los derechos que el penado posee, más allá de la sanción que se está ejecutando; desconociendo, de esa manera, la garantía de legalidad y de reserva5.

Por eso resulta muy atinado y digno de resaltar el voto conjunto de los Ministros Zaffaroni y Maqueda en cuanto arremeten contra la doctrina de las relaciones especiales de sujeción en virtud de la cual se pretende que la cárcel se transforme en un “espacio sin ley”6.

No podemos menos que adherir a dicha crítica; en particular cuando se trata de vincularla con la problemática de las sanciones penitenciarias. En efecto, las investigaciones criminológicas desarrolladas a partir del interaccionismo simbólico7 vienen señalando el efecto alienante de las penas privativas de la libertad y en general de las...

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