La pena como utilidad

AutorEsteban M. Usabiaga
Páginas325-408
Derecho y discurso penal juvenil
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CAPÍTULO V
LA PENA COMO UTILIDAD
No te di, Adamo, ni un puesto determinado ni un as-
pecto propio ni función alguna que te fuera peculiar, con
el fin de que aquel puesto, aquel aspecto, aquella función
por los que te decidieras, los obtengas y conserves según
tu deseo y designio. La naturaleza limitada de los otros
se halla determinada por las leyes que yo he dictado. La
tuya, tú mismo la determinarás sin estar limitado por ba-
rrera ninguna, por tu propia voluntad, en cuyas manos
te he confiado. Te puse en el centro del mundo con el fin
de que pudieras observar desde allí todo lo que existe en
el mundo. No te hice ni celestial ni terrenal, ni mortal ni
inmortal, con el fin de que -casi libre y soberano artífice de
tí mismo- te plasmaras y te esculpieras en la forma que te
hubieras elegido. Podrás degenerar hacia las cosas inferio-
res que son los brutos; podrás -de acuerdo con la decisión
de tu voluntad- regenerarte hacia las cosas superiores que
son divinas.
Pico della Mirándola,
Oratio de hominis dignitate
“Nosotros queremos que cada uno de ustedes sea un buen
hombre; y para eso los queremos convencer de las ventajas
de ser un buen hombre y no llevándolo a la cárcel después
si resulta un mal hombre…Yo soy contrario a los reformato-
rios y a todos los que piensan en que el reformatorio puede
ser un remedio para la juventud o para los chicos descarria-
dos”
Juan d. Perón
“La palabra es mitad de quien la pronuncia y mitad de
quien la escucha”
MontaiGne
Esteban M. Usabiaga
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I. Introducción
Tratamos de fundamentar algunas razones por las que una
concepción de la pena como retribución, un castigo visto como
venganza, no puede tener lugar en el plexo ideológico de un
Derecho penal juvenil que se conecte con las realidades veri-
cadas empíricamente por las ciencias y conocidas desde siem-
pre a lo largo de la historia y no con idealizaciones o super-
ciales justicaciones basadas en la defensa social. 150
No obstante, también la reintegración (prevención especial
positiva) tiene raíces que hay que profundizar y en las que
conviene separar los cauces que la nutren: podríamos desde
ya decir que son la virtud, por un lado, y la utilidad, por el
otro. Desde este punto de vista, por cierto, no vamos a estar
en línea con la clásica división según la que se ha dicho que
la prevención se separa de la retribución al dejar de lado un
contenido ético. Por el contrario, ya hemos visto que tanto la
retribución como la prevención apelan al principio de la dig-
nidad humana, y ambas, en general, son pasibles de fuertes
críticas relativas a su inconsistencia en ese sentido.
Pero para no permitir que la profundización en las ra-
zones haga perder el eje sobre el que desarrollamos estas
ideas, hay que traer de nuevo a análisis aquéllas sobre las
que giramos antes. La CSJN en “Maldonado” ha estable-
cido el sentido integral de la normativa supranacional al
decir que las penas deben evaluarse en cuanto sus posibles
efectos negativos para la reintegración del condenado, y es
por eso que la ley requiere que al momento de discernir la
pena, haya que atender a su concreta utilidad a dichos nes
(“…asegurar que estas penas atiendan preponderantemen-
te a nes de resocialización”), y que así necesidad de pena
150 Incluso loMbroso, quien profetizaba la pena de muerte para el
“delincuente nato”, abogaba fervientemente por la aplicación de la probation
norteamericana en los delitos de jóvenes (MeZGer, Edmund, Criminología,
Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1940, p. 26).
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no equivale a gravedad del hecho (cf. párr. 22; 35). Pero
también ha establecido como valor primario el principio de
culpabilidad (capacidad de reprochabilidad) según una con-
cepción antropológica de las personas como capaces de au-
todeterminación, derivando de ello (párr. 36) sólo la menor
cuantía de la sanción en el delito juvenil, dada la menor
capacidad en ese sentido.
Esto supone la contradicción deóntica que implica pensar
que la pena tiende a algo valioso y bueno, pero a la vez que
debe ser la respuesta última, excepcional y por el tiempo más
breve que proceda.
La palabra “preponderantemente” (el término es análogo
en la normativa internacional), indica el punto de cruce y des-
nuda la articulación real que se busca: la pena es un mal en
sí (tiene contenido punitivo basado en el reproche), propio y
connatural a la criminalización de una conducta, pero éste,
en todo lo posible, debe orientarse en lo concreto a lograr un
proceso valioso para el condenado.
De este modo, una pena cuya ejecución no se halle especí-
camente estructurada en sus herramientas y orientada a la
consecución de ese n valioso, es una pena ilícita, por resultar
preponderantemente retributiva. El único lugar que el resto
retributivo, a su vez, puede tener en el Derecho penal del jo-
ven es en la medida en que opere -mediante una ejecución
advertida- un contenido simbólico vinculado con la responsa-
bilización.
Es cierto que los nobles ideales muchas veces han sido y son
apenas la cubierta de prácticas y nes muy diversos. Fuera de
toda visión conspirativa, puede advertirse una diversidad de
procesos en que los principios postulados otan en distintos
grados de relación con unas prácticas materiales. Sin embar-
go, esto no alcanza para quitar toda legitimación a la teoría,
aun cuando en la concreta cotidianeidad pueda verse mayor-
mente que lo que efectivamente sucede no tiene demasiado co-
rrelato con ella. Hay, sí, que mirar en detalle qué parte de esa
teoría conviene a la estructura de las normas internacionales
y nacionales vigentes. Por eso, también aquí nos proponemos

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