Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 17 de Agosto de 2022, expediente FGR 001446/2020/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “P., E.R. c/ ANSeS s/ reajuste de haberes” (FGR 1446/2020/CA1) Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche En General Roca, Río Negro, a los días de agosto de dos mil veintidós se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe,

conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor M.R.L. dijo:

I.

La sentencia de primera instancia admitió la demanda promovida por la parte actora contra la ANSeS y condenó a esta última a redeterminar la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia,

de acuerdo a las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Blanco” y “Elliff” (Fallos,

332:1914), es decir según el índice establecido en la resolución 140/95 de la dependencia mentada, pero sin la limitación temporal allí contenida, hasta febrero de 2009,

momento a partir del que debe seguirse la ley 26.417.

Respecto a la PBU entendió aplicables las consideraciones vertidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Q. y por esta cámara en “De Luca”.

Por otra parte, rechazó el reclamo tendente a obtener la movilidad de las prestaciones en tanto,

concluyó, “deberá estarse al ajuste creado por la ley 26.417”.

Hizo específica referencia al pedido de inconstitucionalidad del tope a los aportes establecido por el art.25 de la ley 24.241 y citó el precedente Fecha de firma: 17/08/2022

Alta en sistema: 18/08/2022

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: M.F., SECRETARIO DE CAMARA

G.

de la CSJN. Luego, difirió el tratamiento de los restantes topes a la etapa de liquidación de sentencia.

Finalmente ordenó el pago del nuevo haber y las retroactividades correspondientes en los términos que establece el art.22 de la ley 24.463, conforme al texto modificado por el art.2° de la ley 26.153 –según la liquidación cuya confección puso en cabeza de la demandada–, con más sus intereses calculados según la tasa pasiva que publica el BCRA y el adicional por zona austral –en la medida en que el beneficiario cumpliese los requisitos legales a tales fines– e impuso las costas en el orden causado.

II.

Contra ese pronunciamiento se alzaron ambas partes.

III.

La actora se quejó de la decisión de diferir el pronunciamiento relativo a la pertinencia de ordenar la actualización de la PBU con la que se integró su haber inicial. Exigió el reajuste de ese componente por el índice ISBIC.

Cuestionó que se haya aplazado el tratamiento del pedido de inconstitucionalidad del artículo 9 de la ley 24.463 e insistió en su postura.

Además, discutió la aplicación al caso de la tasa de interés pasiva, postulando que debía utilizarse la activa.

Fecha de firma: 17/08/2022

Alta en sistema: 18/08/2022

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

Firmado por: M.F., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca Atacó el modo en que fueron impuestas las costas e instó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 21 de la ley 24.463.

Exigió, por último, la declaración de inconstitucionalidad de las leyes 27.426, 27.451 y 27.609,

que modificaron el índice de movilidad, así como la de los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020, que establecieron incrementos compensatorios.

IV.

La parte demandada puso en tela de juicio el modo en que la sentencia ordenó aplicar la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia en el fallo “Elliff”,

reprochando concretamente que para actualizar las remuneraciones a tomar en cuenta para determinar el haber inicial de la actora, se ordenase el empleo del Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción –

conocido como “ISBIC”-, el cual, postuló, no fue mentado por ese alto tribunal en dicho precedente y no puede prevalecer por sobre el que mide la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables –en sus siglas “RIPTE”- cuyas ventajas, en detrimento de aquél, desarrolló.

En segundo lugar, adujo que resultaba incorrecto aplicar al caso la doctrina del fallo “Q.” de la CSJN, debido a que el beneficio previsional había sido obtenido con posterioridad a la reforma del art.20 de la ley 24.241 producida por el art.4 de la ley 26.417, norma que modificaba sustancialmente el modo de establecer la PBU inicial y, por lo tanto, implicaba un sustrato fáctico Fecha de firma: 17/08/2022

Alta en sistema: 18/08/2022

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —3—

Firmado por: M.F., SECRETARIO DE CAMARA

diferente al que había dado fundamento al citado pronunciamiento de la Corte.

Luego, se agravió por la decisión de diferir el tratamiento de la inconstitucionalidad de los topes a la etapa de ejecución de sentencia, así como también por la omisión de aplicar los lineamientos del fallo “V.” al haber del actor computando el adicional zona austral.

Asimismo, cuestionó la declaración de inconstitucional del art.14 de la resolución SSS 6/2009,

que establece un tope a las...

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