Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 19 de Diciembre de 2023, expediente FLP 112404/2018/CA001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 19 de diciembre de 2023.

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 112404/2018/CA1

caratulado: ”PELEGRIN, M.C. C/ ANSES S/ PENSIONES”,

proveniente del Juzgado Federal de Junín.

Y CONSIDERANDO:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Las presentes actuaciones iniciaron con la demanda interpuesta por M.C.P., con patrocinio letrado, contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) con el objeto de impugnar la Resolución Administrativa RBO-D N° 00562/18 , de fecha 01/06/2018, por la cual se le denegó el beneficio de pensión directa.

    Relató que su marido V.O.C. falleció el 14

    11/2016 a los 60 años de edad, motivo por el cual solicitó

    el beneficio de pensión directa –que tramitó en el expediente N° 024-27-13250958-7-500-1, en el cual acreditó

    los años trabajados en relación de dependencia desde el año 1976 al año 1990, y con posterioridad de manera autónoma,

    desde 1992 al 1998 (aportados efectivamente) sin tener la posibilidad de regularizar su deuda de los años posteriores como monotributista.

    Alegó que inició las actuaciones administrativas respectivas y, a través de la Resolución mentada, la ANSES

    denegó por considerar que el causante no revestía la calidad de aportante regular ni irregular con derecho al momento de su fallecimiento.

    Sostuvo que si bien eso es cierto, también lo es el hecho de que los aportes que realizó durante su vida laboral,

    representan más de las dos terceras partes de los años necesarios para obtener un beneficio previsional.

    Detalló que su marido, a la fecha del fallecimiento,

    contaba con 14 años y siete meses trabajados en relación de dependencia y 7 años como autónomo, no se computa los años como monotributista que no pudo abonar pero que por medio de Fecha de firma: 19/12/2023

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    la moratoria podrían haber sido pagados y computarse para su jubilación y/o pensión en caso concreto.

    En consecuencia, solicitó que se otorgue el beneficio de pensión solicitado y se declare la inconstitucionalidad de los Decretos N° 136/97 y N° 460/99.

  2. A través de la sentencia de primera instancia, el J. a quo resolvió, en lo que aquí interesa resaltar: 1)

    Hacer lugar a la demanda promovida por la señora M.C.P., contra la Administración Nacional de la Seguridad Social; dejando sin efecto la resolución administrativa impugnada y ordenando al organismo administrativo que en el término de 30 días emita resolución por la que otorgue a la nombrada el beneficio de pensión directa por el fallecimiento de V.O.C., con más intereses calculados según las tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, de conformidad a las pautas vertidas en los considerandos precedentes (art. 53 inc. a) y ccdts. ley 24.241; arts 14,

    15 ssgtes. y ccdts. ley 24.463 t.o. ley 24.655); 2) No hacer lugar a la excepción de prescripción extintiva opuesta por la demandada (art. 82 de la ley 18037, vigente por aplicación del art. 168 de la ley 24241); 3) Imponer las costas del proceso en el orden causado (art. 21 Ley 24463);

    y 4) Diferir la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes.

    Para resolver en ese sentido, tuvo esencialmente en cuenta que con las constancias de autos quedó demostrada la voluntad del Sr. V.O.C. de contribuir con sus cotizaciones al sistema previsional público de reparto, por un tiempo de 21 años y 2 meses (ley 24241, Res. A. nº 980

    2005, Decreto 460/99), representando ese lapso más del 50%

    del mínimo de servicios que se le podría haber exigido, en forma proporcional con su vida laboral; según doctrina de fallos, in re “Pinto, A.A. c/ANSeS s/pensiones” y Tarditti (Fallos:329:576).

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    Por otro lado, en relación con la excepción de prescripción, establecida en el artículo 82 de la ley 18037,

    que fuera opuesta por la demandada, entendió que era aplicable el segundo párrafo de esa norma, que determina que prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios y de pensión, devengados antes de la presentación de la solicitud del beneficio. De esa forma,

    sostuvo que en el caso, entre la fecha del deceso (14/11

    2016) y la de solicitud del beneficio (09/10/2017) no transcurrió el plazo de un año. Por lo que correspondía desestimar el planteo de prescripción extintiva efectuado por la demandada.

  3. Frente a esa decisión, interpuso recurso de apelación la ANSES.

    En su expresión de agravios, que contó con réplica del actor propiciando su rechazo, cuestionó esencialmente que el Juez considerara que el causante cumple con los recaudos para acceder a la calidad de aportante regular o irregular,

    con derecho al beneficio.

    Explicó que la denegatoria se basó en los principios legales y en virtud de que no se satisficieron los recaudos exigidos por el Decreto 460/99, reglamentario del art. 95 de la ley 24.241.

    De igual forma, sostuvo que tampoco se dan los requisitos establecidos en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “T., M.E. c/

    ANSeS”, de fecha 07/03/2006, y posteriormente en “Pinto,

    A.A. c/ ANSeS”, de fecha 06/04/2010, para considerar al aportante como irregular con derecho.

    Por otro lado, cuestionó lo resuelto en cuanto fija un plazo de 30 días hábiles para el cumplimiento de la sentencia, en contravención con lo normado con el art. 22 de la ley 22463.

    Fecha de firma: 19/12/2023

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    Finalmente, criticó que se rechace la excepción de Prescripción del art. 82 de la ley 18037, que fuera opuesta al contestar demanda.

    Por ello, solicitó que se revoque la resolución atacada, con costas por su orden (art. 21 ley 24463).

  4. Sentado ello, en el caso en estudio se advierte que la señora M.C.P. interpuso la presente acción con el objeto de impugnar la resolución administrativa de la ANSeS N° RBO-D N° 00562/18. La denegatoria del beneficio de pensión se basó, esencialmente,

    en que el causante no reunía los requisitos para ser considerado aportante regular o irregular con derecho (conf.

    Decreto N° 460/99).

    En este sentido, de acuerdo a las constancias de la causa, y tal como fuera puesto de relieve por el Juez de primera instancia al tiempo de dictar la sentencia cuestionada, surge que el deceso del causante se produjo a la edad de 60 años, y contaba con servicios en relación de dependencia por un lapso de 14 años y 2 meses (10/1976 a 11

    1990); por otra parte registraba aportes autónomos (categoría 299) por 7 años, desde 01/1992 a 10/1998 y monotributo desde 11/1998 a 06/2004, sin perjuicio de los periodos supuestamente adeudados 01/ 1999 a 06/2004 (ver expediente administrativo N° 024-27-13250958-7-500-000001).

  5. Planteada así la cuestión, cabe destacar que no llega controvertido por las partes el vínculo de matrimonio que unía a la solicitante con el causante. Por lo tanto, se advierte que lo neurálgico de la cuestión discutida se centra en elucidar la calidad de aportante de este último, a los fines de meritar si se encuentran cumplidos los recaudos normativos a los fines de que la actora acceda al beneficio de pensión postulado.

    Sentado ello, en primer lugar es útil destacar que las disposiciones contenidas en el art. 95 y concordantes de la Fecha de firma: 19/12/2023

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    ley 24.241 y su reglamentación, sucesivamente implementada a través de los dtos. N° 1120/94, 136/97 y 460/99, se orientan a evitar la indebida captación de beneficios.

    Cabe señalar que el art. 95 de la ley 24.241 dispone que “la Administradora será exclusivamente responsable y estará obligada a: b) la integración del correspondiente capital complementario, para los afiliados en actividad que generen pensiones por fallecimiento en las condiciones que establecen los apartados 1 y 2 del inc. a)”.

    En lo pertinente, el Decreto N° 460/99 dispone en su art. 1°: “1. C. aportante regular con derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez y/o a los efectos del cálculo del capital técnico necesario, con las características establecidas en el inciso a) del artículo 97

    de la Ley Nº 24.241, modificado por la Ley Nº 24.347, a aquel afiliado en relación de dependencia al que se le hubieran efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante TREINTA (30) meses como mínimo dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad.

    El afiliado autónomo será considerado aportante regular si registra el ingreso de sus aportes durante TREINTA (30)

    de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a los acontecimientos descriptos, siempre que cada pago se hubiere efectuado dentro del mes calendario correspondiente a su vencimiento. Cuando los afiliados en relación de dependencia o autónomos acrediten el mínimo de años de servicio exigido en el régimen común o diferencial en que se encuentren incluidos para acceder a la jubilación ordinaria, serán considerados en todos los casos como aportantes regulares siempre que acrediten el ingreso de las cotizaciones correspondientes (…)”.

    Por su parte, el artículo 2 regula que: “2. C. aportante irregular con derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez y/o a los efectos del cálculo del Fecha de firma:...

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