Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 26 de Diciembre de 2023, expediente FBB 009091/2022

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9091/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 26 de diciembre de 2023.

VISTO: Este expediente nro. FBB 9091/2022/CA1, caratulado: “PBB POLISUR

S.R.L. c/ ESTADO NACIONAL – AFIP – DGA s/ REPETICIÓN”, venido del

Juzgado Federal nro. 1 de la sede, puesto al acuerdo para resolver el recurso de

apelación interpuesto a f. 405 contra la sentencia de fs. 398/404 del SGJ Lex100.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

1. El Sr. Juez de grado resolvió: a) rechazar la excepción de

falta de legitimación activa interpuesta por la demandada, por los fundamentos

expuestos; b) hacer lugar a la acción interpuesta por PBB POLISUR S.R.L. declarando

la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso del decreto N° 793/2018 –desde la

fecha de su entrada en vigencia y hasta el momento en que comenzó a regir la ley

27.467– y ordenar a la Administración Federal de Ingresos Públicos–Dirección

General de Aduanas (AFIPDGI) la devolución de los derechos de exportación

pagados por los permisos de embarque N 18 003 EC01 004592 L ($555.300,09); 18

003 EC01 004593 M ($197.640,74); 18 003 EC01 004594 N ($197.640,74), 18 003

EC01 004595 Y ($197.640,74), 18 003 EC01 004596 P ($197.640,74), 18 003 EC01

004597 Z ($197.640,74), 18 003 EC01 004598 R ($197.640,74), 18 003 EC01 004599

S ($197.640,74), 18 003 EC01 004600 B ($197.640,74), 18 003 EC01 004601 C

($197.640,74), 18 003 EC01 004604 F ($398.520,11), 18 003 EC01 004605 G

($398.521,11), 18 003 EC01 004606 H ($398.521,11), 18 003 EC01 004617 J

($300.671,96) y 18 003 EC01 004618 K ($535.049,87), con más los intereses que se

calcularán desde la fecha de interposición del reclamo administrativo previo y hasta el

efectivo pago, aplicando según corresponda, la tasa efectiva mensual que

oportunamente fijare la Secretaría de Estado de Hacienda (Resoluciones 314/04,

598/19 y 559/2022, conforme establece el art. 8 de la Res. 598/19); c) imponer las

costas a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN); y d) diferir la regulación de

honorarios de los profesionales intervinientes hasta que denuncien su situación

previsional y acrediten la impositiva actual.

2. A f. 405 apeló la representante de la AFIP por causarle dicho

decisorio un gravamen irreparable y a fs. 408/437 expresaron agravios los apoderados.

En primer lugar, consideraron, que lo aquí decidido impactará,

como mínimo, en las más de 80 (ochenta) causas que se han promovido al día de la

Fecha de firma: 26/12/2023

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #36875344#396928935#20231226121411032

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fecha en esta jurisdicción, número que seguramente irá creciendo, lo que implica un

impacto económico en el Tesoro de la Nación que otorga trascendencia a la cuestión.

Asimismo, señalaron que la actora carece de legitimación para

solicitar la declaración de inconstitucionalidad del decreto N° 793/2018, ya que

consideraron que el interés de PBB POLISUR S.R.L fue satisfecho cuando el

comprador en el exterior saldó la factura de exportación y en el precio de los

productos incluyó el valor de los tributos, por lo que existió una supuesta traslación de

tributos. En consecuencia consideraron que no es posible encontrar una conexión con

la prueba del empobrecimiento y su doctrina, ya que lo que ocurriría es un

enriquecimiento sin causa por parte de la exportadora, tópico que no fue abordado por

el a quo.

En cuanto a la delegación legislativa y la incorrecta aplicación

USO OFICIAL

mecánica del Precedente “Camaronera Patagónica” expusieron que el Congreso de la

Nación se pronunció en dos oportunidades en sentido positivo respecto de la potestad

del Poder Ejecutivo que hoy se cuestiona, en primer término mediante la ley 26.939

que declaró vigentes las normas de su anexo I entre las que está el art. 755, CA,

mediante el cual el legislador otorgó a quien ejerce la administración del país una

herramienta de política económica que le permita responder a las exigencias

cambiantes de la Nación, y, en segundo lugar, con la sanción de la ley 27.467 donde

no se limitó a ratificar para el futuro el decreto nro. 793/2018, sino que mantuvo su

validez y vigencia, tal como surge de la letra de la norma.

Para el dictado del decreto que nos ocupa, además de las pautas

de ejercicio reconocidas en el apartado 2° del artículo 755 del CA, también se tuvieron

en consideración los límites y lineamientos establecidos por el legislador en materia

fiscal y regulatoria “para asegurar la convergencia fiscal, una política tributaria

eficiente y la reducción paulatina de la carga tributaria”, cf. ley Nº 27.428,

modificatoria de la ley Nº 25.917 de Responsabilidad Fiscal, la Ley Nº 27.429 que

aprobó el Consenso Fiscal, la Ley Nº 27.430 de reforma integral del sistema tributario

y la ley Nº 27.431 que aprobó el presupuesto de la Administración para el ejercicio

2018.

Fecha de firma: 26/12/2023

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #36875344#396928935#20231226121411032

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Así, concluyeron que no estamos frente a una norma dictada con

apartamiento a la voluntad del legislador sino, por el contrario, que se conforma a ella

en una materia en la cual se previó expresamente esa posibilidad.

Advirtieron que el Congreso de la Nación ratificó la vigencia del

artículo 755 del CA en el 2014 un mes después de que la Corte se pronunciara en

Camaronera Patagónica

, y señalaron que no cabe la aplicación de dicho precedente

al caso por tratarse de situaciones diferentes, atento a que el Decreto nro. 793/2018 no

es una norma carente de respaldo legal, pues, a diferencia de la Resolución N° 11/02

(MEP), se encontraba sujeto al procedimiento de aprobación legislativa reglado en la

ley N° 26.122 que reconoce la validez de la norma delegada desde el mismo momento

de su entrada en vigencia, en tanto no sea expresamente derogada por el Congreso.

Dicha normativa no estaba aún vigente al tiempo en que la Corte falló en dicha causa.

USO OFICIAL

Repasaron la “delegación impropia” y su desarrollo

constitucional y jurisprudencial, derivando en que no estamos en presencia de la

creación de un impuesto sin ley que lo autorice ni de un despojo que viole el derecho

de propiedad, y agregaron que la contraria no tachó de inconstitucional la ley 27.467,

ni específicamente el art. 82.

Subsidiariamente, sostuvieron que aun cuando no se considere

que el decreto nro. 793/2018 fue dictado en el ejercicio de una facultad delegada, en la

búsqueda de la naturaleza jurídica de la materia tributaria, es evidente que las

propiedades aplicables a la materia impositiva y aduanera no son intercambiables entre

sí, siendo la propia Corte Suprema quien reconoció las normas aduaneras que

autorizan al Poder Ejecutivo a disponer gravámenes (o a desgravar, según el caso),

siempre que fuera a efectos de perseguir determinados objetivos establecidos en la

legislación.

Finalmente, se agraviaron de la imposición de costas.

3. A fs. 439/447 la parte actora contestó el traslado de los

agravios de la contraparte, por lo que pasaron los autos a sentencia (art. 268 del

CPCCN).

4. Previo a adentrarme al estudio del recurso, considero

pertinente efectuar un breve repaso del contexto fáctico y de la normativa vinculada al

caso de autos. A tal fin, corresponde recordar que la pretensión de la actora gira en

Fecha de firma: 26/12/2023

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #36875344#396928935#20231226121411032

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torno a que se declare la inconstitucionalidad del decreto 793/2018 y, en consecuencia,

la revocación de las resoluciones administrativas por las cuales se denegó el pedido de

devolución de las sumas de dinero abonadas en concepto de derechos de exportación

que a su criterio habían sido indebidamente percibidos por el Fisco en relación a las

destinaciones de exportación que se han detallado y que ascienden a $ 4.365.350,91,

con más intereses y costas. Sustentó dicho reclamo, en la alegada inconstitucionalidad

del decreto N° 793/18. Sostuvo que el precepto cuestionado debía ser invalidado, al

haber creado, por vía de decreto del Poder Ejecutivo, una carga de naturaleza tributaria

que contraviene los principios constitucionales que reservan esa materia al Congreso

de la Nación (arts. 4, 17, 52 y 75 inc. 1). Por su parte, el demandado defendió la

validez de la norma. Alegando en primer lugar que la actora carecía de legitimación

activa, por cuanto los montos de los tributos abonados habían sido trasladados al

USO OFICIAL

importador o comprador extranjero.

Al respecto, corresponde señalar que ha sido el Máximo

Tribunal de la Nación quien a partir de la doctrina sentada en el Fallo “Petroquímica

Argentina S.A.” (Fallos 297:500) del año 1977 evolucionó hacia una posición que

impone un criterio distinto al propiciado por el apelante, encontrándose ya superada la

tesitura que éste propone. Donde dejó aclarado que: “a) que la acción de repetición de

impuestos no deriva del derecho civil sino de los principios del derecho tributario; b)

que aun cuando quisiera colocarse el asunto en el ámbito civil, la repetición no deriva

del enriquecimiento sin causa sino del pago indebido. Además – y como bien lo ha

explicado la actora no existe tal cosa como que el sujeto local pagase ‘por cuenta y

orden’ del sujeto del exterior. Y que cuando el Código Aduanero contempla la

posibilidad de aclarar si en el valor FOB se han incluido los derechos de exportación,

ello es a los fines de su detracción para el correcto calculo y determinación de la base

imponible. En síntesis, lo que resulta determinante para desestimar la defensa opuesta

por la AFIP – DGA, es que el titular de la obligación jurídico...

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