Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 12 de Diciembre de 2023, expediente FBB 006741/2022
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6741/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 12 de diciembre de 2023.
VISTO: Este expediente nro. FBB 6741/2022/CA1, caratulado: “PBBPOLISUR
S.R.L. c/ESTADO NACIONAL – AFIP–DGA s/REPETICIÓN”, venido del Juzgado
Federal nro. 2 de la sede, puesto al acuerdo para resolver el recurso de apelación
interpuesto a fs. 392 contra la sentencia de fs. 374/391 del SGJ Lex100.
El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
-
La magistrada de grado resolvió: a) Desestimar la excepción
de falta de legitimación formulada por la demandada, por los argumentos vertidos en
el considerando 3ro.); b) Declarar respecto de la actora –PBB POLISUR SRL– la
inconstitucionalidad del decreto Nro. 793/2018 dictado por el Poder Ejecutivo
Nacional desde la fecha de su entrada en vigencia (B.O 04/09/2018) y hasta momento
en que empezó a tener validez la ley 27.467 que lo ratifica, esto es el 12/12/2018, por
los fundamentos vertidos en el cuerpo de la presente; c) Dejar sin efecto las
resoluciones administrativas: 1) Resolución N 317/2022 (AD BABL), de fecha
05/05/22, la cual tramitó mediante la actuación SIGEA N 125645062020; 2)
Resolución N 312/2022 (AD BABL), de fecha 05/05/22, la cual tramito mediante la
actuación SIGEA N 125643422020; 3) Resolución N 311/2022 (AD BABL), de
fecha 05/05/22, la cual tramito mediante la actuación SIGEA N 125643432020; 4)
Resolución N 310/2022 (AD BABL), de fecha 05/05/22, la cual tramito mediante la
actuación SIGEA N 125643442020; 5) Resolución N 313/2022 (AD BABL), de
fecha 05/05/22, la cual tramito mediante la actuación SIGEA N 125644982020; 6)
Resolución N 314/2022 (AD BABL), de fecha 05/05/22, la cual tramito mediante la
actuación SIGEA N 125645032020; 7) Resolución N 315/2022 (AD BABL), de
fecha 05/05/22, la cual tramito mediante la actuación SIGEA N 125645042020; 8)
Resolución N 316/2022 (AD BABL), de fecha 05/05/22, la cual tramito mediante
SIGEA N 125645052020; 9) Resolución N 318/2022 (AD BABL), de fecha
05/05/22, la cual tramito mediante la actuación SIGEA N 125641642202; 10)
Resolución N 319/2022 (AD BABL), de fecha 05/05/22, la cual tramito mediante la
actuación SIGEA N 1256416432020; 11) Resolución N 320/2022 (AD BABL), de
fecha 05/05/22, la cual tramito mediante la actuación SIGEA N 1256416442020; y
12) Resolución N 321/2022 (AD BABL), de fecha 05/05/22, la cual tramito mediante
la actuación SIGEA N 1256416452020, por los argumentos vertidos en el cuerpo de
Fecha de firma: 12/12/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6741/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2
la presente; d) Hacer lugar a la repetición solicitada, ordenando a la demandada,
Estado Nacional –AFIP– Dirección General de Aduanas, la devolución de los
derechos de exportación ingresados por la parte actora con sustento en el Decreto
793/2018, respecto de los permisos de exportación oficializados entre la fecha de
entrada en vigencia del Decreto 793/2018 (B.O. 04/09/2018) y hasta la fecha de
entrada en vigencia de la ley 27.467 (B.O. 04/12/2018) esto es: 1) Permiso de
embarque 18 003 EC01 004030 V: del día 07 de septiembre de 2018, monto abonado
$341.898,54; 2) Permiso de embarque 18 003 EC01 004180 E: del día 18 de
septiembre de 2018, monto abonado $187.920,09; 3) Permiso de embarque 18 003
EC01 004095 J: del día 11 de septiembre de 2018, monto abonado $493.771,48; 4)
USO OFICIAL
Permiso de embarque 18 003 EC01 004181 F: del día 18 de septiembre de 2018,
monto abonado $187.920,09; 5) Permiso de embarque 18 003 EC01 004025 C: del día
07 de septiembre de 2018, monto abonado $341.898,54; 6) Permiso de embarque 18
003 EC01 004027 E: del día 07 de septiembre de 2018, monto abonado $297.511,80;
7) Permiso de embarque 18 003 EC01 004028 F: del día 07 de septiembre de 2018,
monto abonado $341.898,54; 8) Permiso de embarque 18 003 EC01 004029 G: del día
07 de septiembre de 2018, monto abonado $341.898,54; 9) Permiso de embarque 18
003 EC01 004821 G: del día 26 de octubre de 2018, monto abonado $295.488,08; 10)
Permiso de embarque 18 003 EC01 004822 H: del día 26 de octubre de 2018, monto
abonado $375.840,02; 11) Permiso de embarque 18 003 EC01 004823 X: del día 26 de
octubre de 2018, monto abonado $375.840,02; y 12) Permiso de embarque 18 003
EC01 004824 J: del día 26 de octubre de 2018, monto abonado $375.840,02. En todos
los casos con más el interés correspondiente a la tasa de interés que fijare la Secretaría
de Estado de Hacienda (Resoluciones 314/04, 598/19 y 559/2022, conforme establece
art. 8 de la Resolución 598/19), desde la fecha de la presentación del escrito por el cual
se reclamare la repetición –reclamo administrativo–, hasta el momento de su pago (cf.
CFABB Expte. FBB 8953/2022/CA1, caratulado “UNIPAR INDUPA S.A.I.C. c/
ESTADO NACIONAL – AFIP – DGA s/ REPETICIÓN”, del, 22 de junio de 2023, cf.
asimismo Expte. FBB 4148/2021/CA1, caratulado: “UNIPAR INDUPA SAIC c/
DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS s/ REPETICIÓN”, del 15 de junio de 2023),
todo lo que se calculara en la etapa de ejecución de sentencia; e) Imponer las costas a
la demandada vencida (art. 68 del CPCCN); f) Diferir la regulación de honorarios
Fecha de firma: 12/12/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6741/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2
hasta que las partes acrediten en autos su situación previsional e impositiva y exista
base para su cálculo.
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A fs. 392 apelaron los representantes de la AFIP, por causarle
dicho decisorio un gravamen irreparable y a fs. 395/425 expresaron los siguientes
agravios: a) violación del principio de congruencia por parte de la judicatura de grado.
Sostienen que su defensa reposa sobre la afirmación que –debido a la traslación
tributaria– no puede solicitarse la inconstitucionalidad de la norma por carecer de
interés y la magistrada de grado, por un lado, declaró la cuestión como de puro
derecho (desestimando que en el escrito de contestación de demanda se ofreció la
producción de prueba informativa a los fines de acreditar la existencia de la citada
USO OFICIAL
traslación de tributos) y por otro lado, sostuvo que el punto alegado por la AFIP no se
encontraba suficientemente acreditado; b) que la actora carece de legitimación para
solicitar la declaración de inconstitucionalidad del decreto N° 793/2018, ya que
consideran que el interés de PBBPOLISUR fue satisfecho cuando el comprador en el
exterior saldó la factura de exportación y en el precio de los productos incluyó el valor
de los tributos, por lo que existió una traslación de tributos; c) no se puso en discusión
la posibilidad de repetir o no los tributos. Lo que está en juego es la posibilidad de
solicitar la inconstitucionalidad de la norma de la que se obtuvo previamente un
beneficio, por lo que la magistrada incurrió en una violación al principio de
congruencia; d) consideró, que lo aquí decidido impactará, como mínimo, en las más
de sesenta causas que se han promovido al día de la fecha en esta jurisdicción, número
que seguramente irá creciendo, lo que implica un impacto económico en el Tesoro de
la Nación que otorga trascendencia a la cuestión; e) en cuanto a la delegación
legislativa y la incorrecta aplicación mecánica del precedente “Camaronera
Patagónica” los letrados de la AFIP expusieron que el Congreso de la Nación se
pronunció en dos oportunidades en sentido positivo respecto de la potestad del Poder
Ejecutivo que hoy se cuestiona, en primer término mediante la ley 26.939 que declaró
vigentes las normas de su anexo I entre las que está el art. 755, Código Aduanero,
mediante el cual el legislador otorgó a quien ejerce la administración del país una
herramienta de política económica que le permita responder a las exigencias
cambiantes de la Nación, y, en segundo lugar, con la sanción de la ley 27.467 donde
no se limitó a ratificar para el futuro el Decreto nro. 793/2018, sino que mantuvo su
Fecha de firma: 12/12/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
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validez y vigencia, tal como surge de la letra de la norma; f) que para el dictado del
Decreto en cuestión, además de las pautas de ejercicio reconocidas en el apartado 2°
del artículo 755 del CA, también se tuvieron en consideración los límites y
lineamientos establecidos por el legislador en materia fiscal y regulatoria “para
asegurar la convergencia fiscal, una política tributaria eficiente y la reducción
paulatina de la carga tributaria”, cf. Ley Nº 27.428, modificatoria de la Ley Nº
25.917 de Responsabilidad Fiscal, la Ley Nº 27.429 que aprobó el Consenso Fiscal, la
Ley Nº 27.430 de reforma integral del sistema tributario y la Ley Nº 27.431 que
aprobó el presupuesto de la Administración para el ejercicio 2018; g) no estamos
frente a una norma dictada con apartamiento a la voluntad del legislador sino, por el
USO OFICIAL
contrario, que se conforma a ella en una materia en la cual se previó expresamente esa
posibilidad. Sostienen que el Congreso de la Nación ratificó la vigencia del artículo
755 del CA en el año 2014 un mes después de que la Corte se pronunciara en
Camaronera Patagónica
, y señalaron que no cabe la aplicación de dicho precedente
al caso por tratarse de situaciones diferentes, atento a que el Decreto nro. 793/2018 no
es una norma carente de respaldo legal, pues, a diferencia de la Resolución N° 11/02
(MEP), se encontraba sujeto al procedimiento de aprobación legislativa reglado en la
Ley N° 26.122 que reconoce la validez de la norma delegada desde el mismo
momento de su entrada en vigencia, en tanto no sea expresamente derogada por el
Congreso. Dicha normativa no estaba aún vigente al...
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