Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 12 de Diciembre de 2023, expediente FBB 006741/2022

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6741/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 12 de diciembre de 2023.

VISTO: Este expediente nro. FBB 6741/2022/CA1, caratulado: “PBBPOLISUR

S.R.L. c/ESTADO NACIONAL – AFIP–DGA s/REPETICIÓN”, venido del Juzgado

Federal nro. 2 de la sede, puesto al acuerdo para resolver el recurso de apelación

interpuesto a fs. 392 contra la sentencia de fs. 374/391 del SGJ Lex100.

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

  1. La magistrada de grado resolvió: a) Desestimar la excepción

    de falta de legitimación formulada por la demandada, por los argumentos vertidos en

    el considerando 3ro.); b) Declarar respecto de la actora –PBB POLISUR SRL– la

    inconstitucionalidad del decreto Nro. 793/2018 dictado por el Poder Ejecutivo

    Nacional desde la fecha de su entrada en vigencia (B.O 04/09/2018) y hasta momento

    en que empezó a tener validez la ley 27.467 que lo ratifica, esto es el 12/12/2018, por

    los fundamentos vertidos en el cuerpo de la presente; c) Dejar sin efecto las

    resoluciones administrativas: 1) Resolución N 317/2022 (AD BABL), de fecha

    05/05/22, la cual tramitó mediante la actuación SIGEA N 125645062020; 2)

    Resolución N 312/2022 (AD BABL), de fecha 05/05/22, la cual tramito mediante la

    actuación SIGEA N 125643422020; 3) Resolución N 311/2022 (AD BABL), de

    fecha 05/05/22, la cual tramito mediante la actuación SIGEA N 125643432020; 4)

    Resolución N 310/2022 (AD BABL), de fecha 05/05/22, la cual tramito mediante la

    actuación SIGEA N 125643442020; 5) Resolución N 313/2022 (AD BABL), de

    fecha 05/05/22, la cual tramito mediante la actuación SIGEA N 125644982020; 6)

    Resolución N 314/2022 (AD BABL), de fecha 05/05/22, la cual tramito mediante la

    actuación SIGEA N 125645032020; 7) Resolución N 315/2022 (AD BABL), de

    fecha 05/05/22, la cual tramito mediante la actuación SIGEA N 125645042020; 8)

    Resolución N 316/2022 (AD BABL), de fecha 05/05/22, la cual tramito mediante

    SIGEA N 125645052020; 9) Resolución N 318/2022 (AD BABL), de fecha

    05/05/22, la cual tramito mediante la actuación SIGEA N 125641642202; 10)

    Resolución N 319/2022 (AD BABL), de fecha 05/05/22, la cual tramito mediante la

    actuación SIGEA N 1256416432020; 11) Resolución N 320/2022 (AD BABL), de

    fecha 05/05/22, la cual tramito mediante la actuación SIGEA N 1256416442020; y

    12) Resolución N 321/2022 (AD BABL), de fecha 05/05/22, la cual tramito mediante

    la actuación SIGEA N 1256416452020, por los argumentos vertidos en el cuerpo de

    Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6741/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2

    la presente; d) Hacer lugar a la repetición solicitada, ordenando a la demandada,

    Estado Nacional –AFIP– Dirección General de Aduanas, la devolución de los

    derechos de exportación ingresados por la parte actora con sustento en el Decreto

    793/2018, respecto de los permisos de exportación oficializados entre la fecha de

    entrada en vigencia del Decreto 793/2018 (B.O. 04/09/2018) y hasta la fecha de

    entrada en vigencia de la ley 27.467 (B.O. 04/12/2018) esto es: 1) Permiso de

    embarque 18 003 EC01 004030 V: del día 07 de septiembre de 2018, monto abonado

    $341.898,54; 2) Permiso de embarque 18 003 EC01 004180 E: del día 18 de

    septiembre de 2018, monto abonado $187.920,09; 3) Permiso de embarque 18 003

    EC01 004095 J: del día 11 de septiembre de 2018, monto abonado $493.771,48; 4)

    USO OFICIAL

    Permiso de embarque 18 003 EC01 004181 F: del día 18 de septiembre de 2018,

    monto abonado $187.920,09; 5) Permiso de embarque 18 003 EC01 004025 C: del día

    07 de septiembre de 2018, monto abonado $341.898,54; 6) Permiso de embarque 18

    003 EC01 004027 E: del día 07 de septiembre de 2018, monto abonado $297.511,80;

    7) Permiso de embarque 18 003 EC01 004028 F: del día 07 de septiembre de 2018,

    monto abonado $341.898,54; 8) Permiso de embarque 18 003 EC01 004029 G: del día

    07 de septiembre de 2018, monto abonado $341.898,54; 9) Permiso de embarque 18

    003 EC01 004821 G: del día 26 de octubre de 2018, monto abonado $295.488,08; 10)

    Permiso de embarque 18 003 EC01 004822 H: del día 26 de octubre de 2018, monto

    abonado $375.840,02; 11) Permiso de embarque 18 003 EC01 004823 X: del día 26 de

    octubre de 2018, monto abonado $375.840,02; y 12) Permiso de embarque 18 003

    EC01 004824 J: del día 26 de octubre de 2018, monto abonado $375.840,02. En todos

    los casos con más el interés correspondiente a la tasa de interés que fijare la Secretaría

    de Estado de Hacienda (Resoluciones 314/04, 598/19 y 559/2022, conforme establece

    art. 8 de la Resolución 598/19), desde la fecha de la presentación del escrito por el cual

    se reclamare la repetición –reclamo administrativo–, hasta el momento de su pago (cf.

    CFABB Expte. FBB 8953/2022/CA1, caratulado “UNIPAR INDUPA S.A.I.C. c/

    ESTADO NACIONAL – AFIP – DGA s/ REPETICIÓN”, del, 22 de junio de 2023, cf.

    asimismo Expte. FBB 4148/2021/CA1, caratulado: “UNIPAR INDUPA SAIC c/

    DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS s/ REPETICIÓN”, del 15 de junio de 2023),

    todo lo que se calculara en la etapa de ejecución de sentencia; e) Imponer las costas a

    la demandada vencida (art. 68 del CPCCN); f) Diferir la regulación de honorarios

    Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6741/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2

    hasta que las partes acrediten en autos su situación previsional e impositiva y exista

    base para su cálculo.

  2. A fs. 392 apelaron los representantes de la AFIP, por causarle

    dicho decisorio un gravamen irreparable y a fs. 395/425 expresaron los siguientes

    agravios: a) violación del principio de congruencia por parte de la judicatura de grado.

    Sostienen que su defensa reposa sobre la afirmación que –debido a la traslación

    tributaria– no puede solicitarse la inconstitucionalidad de la norma por carecer de

    interés y la magistrada de grado, por un lado, declaró la cuestión como de puro

    derecho (desestimando que en el escrito de contestación de demanda se ofreció la

    producción de prueba informativa a los fines de acreditar la existencia de la citada

    USO OFICIAL

    traslación de tributos) y por otro lado, sostuvo que el punto alegado por la AFIP no se

    encontraba suficientemente acreditado; b) que la actora carece de legitimación para

    solicitar la declaración de inconstitucionalidad del decreto N° 793/2018, ya que

    consideran que el interés de PBBPOLISUR fue satisfecho cuando el comprador en el

    exterior saldó la factura de exportación y en el precio de los productos incluyó el valor

    de los tributos, por lo que existió una traslación de tributos; c) no se puso en discusión

    la posibilidad de repetir o no los tributos. Lo que está en juego es la posibilidad de

    solicitar la inconstitucionalidad de la norma de la que se obtuvo previamente un

    beneficio, por lo que la magistrada incurrió en una violación al principio de

    congruencia; d) consideró, que lo aquí decidido impactará, como mínimo, en las más

    de sesenta causas que se han promovido al día de la fecha en esta jurisdicción, número

    que seguramente irá creciendo, lo que implica un impacto económico en el Tesoro de

    la Nación que otorga trascendencia a la cuestión; e) en cuanto a la delegación

    legislativa y la incorrecta aplicación mecánica del precedente “Camaronera

    Patagónica” los letrados de la AFIP expusieron que el Congreso de la Nación se

    pronunció en dos oportunidades en sentido positivo respecto de la potestad del Poder

    Ejecutivo que hoy se cuestiona, en primer término mediante la ley 26.939 que declaró

    vigentes las normas de su anexo I entre las que está el art. 755, Código Aduanero,

    mediante el cual el legislador otorgó a quien ejerce la administración del país una

    herramienta de política económica que le permita responder a las exigencias

    cambiantes de la Nación, y, en segundo lugar, con la sanción de la ley 27.467 donde

    no se limitó a ratificar para el futuro el Decreto nro. 793/2018, sino que mantuvo su

    Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6741/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2

    validez y vigencia, tal como surge de la letra de la norma; f) que para el dictado del

    Decreto en cuestión, además de las pautas de ejercicio reconocidas en el apartado 2°

    del artículo 755 del CA, también se tuvieron en consideración los límites y

    lineamientos establecidos por el legislador en materia fiscal y regulatoria “para

    asegurar la convergencia fiscal, una política tributaria eficiente y la reducción

    paulatina de la carga tributaria”, cf. Ley Nº 27.428, modificatoria de la Ley Nº

    25.917 de Responsabilidad Fiscal, la Ley Nº 27.429 que aprobó el Consenso Fiscal, la

    Ley Nº 27.430 de reforma integral del sistema tributario y la Ley Nº 27.431 que

    aprobó el presupuesto de la Administración para el ejercicio 2018; g) no estamos

    frente a una norma dictada con apartamiento a la voluntad del legislador sino, por el

    USO OFICIAL

    contrario, que se conforma a ella en una materia en la cual se previó expresamente esa

    posibilidad. Sostienen que el Congreso de la Nación ratificó la vigencia del artículo

    755 del CA en el año 2014 un mes después de que la Corte se pronunciara en

    Camaronera Patagónica

    , y señalaron que no cabe la aplicación de dicho precedente

    al caso por tratarse de situaciones diferentes, atento a que el Decreto nro. 793/2018 no

    es una norma carente de respaldo legal, pues, a diferencia de la Resolución N° 11/02

    (MEP), se encontraba sujeto al procedimiento de aprobación legislativa reglado en la

    Ley N° 26.122 que reconoce la validez de la norma delegada desde el mismo

    momento de su entrada en vigencia, en tanto no sea expresamente derogada por el

    Congreso. Dicha normativa no estaba aún vigente al...

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