Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 21 de Diciembre de 2023, expediente FBB 011537/2022
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11537/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 21 de diciembre de 2023.
VISTO: Este expediente nro. FBB 11537/2022/CA1, caratulado “PBB POLISUR
SRL c/ ESTADO NACIONAL – AFIP–DGA s/REPETICIÓN”, venido del Juzgado
Federal nro. 1 de la sede, puesto al acuerdo para resolver el recurso de apelación
interpuesto a f. 126 contra la sentencia de fs. 118/125 del SGJ Lex100.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
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El Sr. Juez de grado resolvió: a) rechazar la excepción de
falta de legitimación activa interpuesta por la demandada, por los fundamentos
expuestos; b) hacer lugar a la acción interpuesta por PBB POLISUR SRL, declarando
la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso del decreto N° 793/2018 –desde la
fecha de su entrada en vigencia y hasta el momento en que comenzó a regir la ley
27.467– y ordenar a la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección
General de Aduanas (AFIPDGI) la devolución de los derechos de exportación
pagados por los permisos de embarque Nº 18 003 EC01 005514 G ($353.159,91) y 18
003 EC01 005515 H ($353.159,91), con más los intereses que se calcularán desde la
fecha de interposición del reclamo administrativo previo y hasta el efectivo pago,
aplicando según corresponda, la tasa efectiva mensual que oportunamente fijare la
Secretaría de Estado de Hacienda (resoluciones 314/04, 598/19 y 559/2022, conforme
establece el art. 8 de la Res. 598/19); c) imponer las costas a la demandada vencida
(art. 68 del CPCCN); y d) diferir la regulación de honorarios de los profesionales
intervinientes hasta que denuncien su situación previsional y acrediten la impositiva
actual.
-
A f. 126 apelaron los representantes de la AFIP por causarle
dicho decisorio un gravamen irreparable y a fs. 129/158 expresaron agravios.
En primer lugar, consideró, que lo aquí decidido impactará,
como mínimo, en las más de ochenta causas que se han promovido al día de la fecha
en esta jurisdicción, número que seguramente irá creciendo, lo que implica un impacto
económico en el Tesoro de la Nación que otorga trascendencia a la cuestión.
Asimismo, señaló que la actora carece de legitimación para
solicitar la declaración de inconstitucionalidad del decreto N° 793/2018, ya que
consideró que el interés de PBB POLISUR SRL fue satisfecho cuando el comprador
en el exterior saldó la factura de exportación y en el precio de los productos incluyó el
Fecha de firma: 21/12/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11537/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1
valor de los tributos, por lo que existió una supuesta traslación de tributos. En
consecuencia consideró que no es posible encontrar una conexión con la prueba del
empobrecimiento y su doctrina, ya que lo que ocurriría es un enriquecimiento sin
causa por parte de la exportadora, tópico que no fue abordado por el a quo.
En cuanto a la delegación legislativa y la incorrecta aplicación
mecánica del Precedente “Camaronera Patagónica” expusieron que el Congreso de la
Nación se pronunció en dos oportunidades en sentido positivo respecto de la potestad
del Poder Ejecutivo que hoy se cuestiona, en primer término mediante la ley 26.939
que declaró vigentes las normas de su anexo I entre las que está el art. 755 del CA,
mediante el cual el legislador otorgó a quien ejerce la administración del país una
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herramienta de política económica que le permita responder a las exigencias
cambiantes de la Nación, y, en segundo lugar, con la sanción de la ley 27.467 donde
no se limitó a ratificar para el futuro el decreto nro. 793/2018, sino que mantuvo su
validez y vigencia, tal como surge de la letra de la norma.
Para el dictado del decreto que nos ocupa, además de las pautas
de ejercicio reconocidas en el apartado 2° del artículo 755 del CA, también se tuvieron
en consideración los límites y lineamientos establecidos por el legislador en materia
fiscal y regulatoria “para asegurar la convergencia fiscal, una política tributaria
eficiente y la reducción paulatina de la carga tributaria”, cf. ley 27.428, modificatoria
de la ley 25.917 de Responsabilidad Fiscal, la ley 27.429 que aprobó el Consenso
Fiscal, la ley 27.430 de reforma integral del sistema tributario y la ley 27.431 que
aprobó el presupuesto de la Administración para el ejercicio 2018.
Así, concluyeron que no estamos frente a una norma dictada con
apartamiento a la voluntad del legislador sino, por el contrario, que se conforma a ella
en una materia en la cual se previó expresamente esa posibilidad.
Advirtieron que el Congreso de la Nación ratificó la vigencia del
artículo 755 del CA en el 2014 un mes después de que la Corte se pronunciara en
Camaronera Patagónica
, y señalaron que no cabe la aplicación de dicho precedente
al caso por tratarse de situaciones diferentes, atento a que el decreto nro. 793/2018 no
es una norma carente de respaldo legal, pues, a diferencia de la resolución N° 11/02
(MEP), se encontraba sujeto al procedimiento de aprobación legislativa reglado en la
ley 26.122 que reconoce la validez de la norma delegada desde el mismo momento de
Fecha de firma: 21/12/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
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su entrada en vigencia, en tanto no sea expresamente derogada por el Congreso. Dicha
normativa no estaba aún vigente al tiempo en que la Corte falló en dicha causa.
Repasaron la “delegación impropia” y su desarrollo
constitucional y jurisprudencial, derivando en que no estamos en presencia de la
creación de un impuesto sin ley que lo autorice ni de un despojo que viole el derecho
de propiedad, y agregaron que la contraria no tachó de inconstitucional la ley 27.467,
ni específicamente el art. 82.
Subsidiariamente, sostuvieron que aun cuando no se considere
que el decreto nro. 793/2018 fue dictado en el ejercicio de una facultad delegada, en la
búsqueda de la naturaleza jurídica de la materia tributaria, es evidente que las
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propiedades aplicables a la materia impositiva y aduanera no son intercambiables entre
sí, siendo la propia Corte Suprema quien reconoció las normas aduaneras que
autorizan al Poder Ejecutivo a disponer gravámenes (o a desgravar, según el caso),
siempre que fuera a efectos de perseguir determinados objetivos establecidos en la
legislación.
Finalmente, se agraviaron de la imposición de costas.
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A fs. 267/275 la parte actora contestó el traslado de los
agravios de la contraparte, por lo que pasaron los autos a sentencia (art. 268 del
CPCCN).
-
Previo a adentrarme al estudio del recurso, considero
pertinente efectuar un breve repaso del contexto fáctico y de la normativa vinculada al
caso de autos. A tal fin, corresponde recordar que la pretensión de la actora gira en
torno a que se declare la inconstitucionalidad del decreto Nº 793/18 y, en
consecuencia, la revocación de las resoluciones administrativas por las cuales se
denegó el pedido de devolución de las sumas de dinero abonadas en concepto de
derechos de exportación que a su criterio habían sido indebidamente percibidos por el
Fisco en relación a las destinaciones de exportación que se han detallado y que
ascienden a $ 706.159,91, con más intereses y costas. Sustentó dicho reclamo, en la
alegada inconstitucionalidad del decreto N° 793/18. Sostuvo que el precepto
cuestionado debía ser invalidado, al haber creado, por vía de decreto del Poder
Ejecutivo, una carga de naturaleza tributaria que contraviene los principios
constitucionales que reservan esa materia al Congreso de la Nación (arts. 4, 17, 52 y
Fecha de firma: 21/12/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11537/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1
75 inc. 1) de la CN. Por su parte, el demandado defendió la validez de la norma.
Alegando en primer lugar que la actora carecía de legitimación activa, por cuanto los
montos de los tributos abonados habían sido trasladados al importador o comprador
extranjero.
Al respecto, corresponde señalar que ha sido el Máximo
Tribunal de la Nación quien a partir de la doctrina sentada en el fallo “Petroquímica
Argentina S.A.” (Fallos 297:500) del año 1977 evolucionó hacia una posición que
impone un criterio distinto al propiciado por el apelante, encontrándose ya superada la
tesitura que éste propone. Donde dejó aclarado que: “a) que la acción de repetición de
impuestos no deriva del derecho civil sino de los principios del derecho tributario; b)
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que aun cuando quisiera colocarse el asunto en el ámbito civil, la repetición no deriva
del enriquecimiento sin causa sino del pago indebido. Además – y como bien lo ha
explicado la actora no existe tal cosa como que el sujeto local pagase ‘por cuenta y
orden’ del sujeto del exterior. Y que cuando el Código Aduanero contempla la
posibilidad de aclarar si en el valor FOB se han incluido los derechos de exportación,
ello es a los fines de su detracción para el correcto cálculo y determinación de la base
imponible. En síntesis, lo que resulta determinante para desestimar la defensa opuesta
por la AFIP – DGA, es que el titular de la obligación jurídico tributario
(contribuyente de jure) es quien realiza el hecho gravado y paga el tributo, que en el
caso bajo análisis la actora en su calidad de exportadora (y no el importador del
exterior). Y que a diferencia de la ley 11.863, el Código Aduanero no exige la
demostración de la ausencia de traslación del tributo para legitimar en forma activa
al exportador para reclamar la devolución de los tributos aduaneros (...)”. En sentido
y a partir de 1977, es que la CSJN abandonó la doctrina del empobrecimiento diciendo
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