Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Septiembre de 2016, expediente CNT 052212/2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 52.212/2010 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49770 CAUSA Nº: 52.212/10 - SALA VII – JUZGADO Nº: 1 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de septiembre de 2.016, para dictar sentencia en los autos: “P., Cándida Natalia C/ Asociación Benéfica Cultural del Partido de Corcubion y otro S/ Despido ” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que condenó solidariamente a los demandados a abonar a la actora las indemnizaciones derivadas por el despido indirecto en que se situó, ante la negativa patronal de proceder al registro del vínculo laboral, viene apelada por ambas partes.

    Asimismo hay recurso del Dr. Iaria, por sí, quien estima exiguos los honorarios que se le han regulado (v. fojas 797).

  2. Por razones de mejor método cabe abocarse en primer lugar al recurso impetrado por la demandada “Asociación…” (ver fojas 800/813).

    Discrepa porque se los condenó solidariamente por aplicación de lo previsto en el art.

    30 L.C.T. y, con ese fin, en líneas generales reitera y amplía la tesitura que sostuvo en el pleito, esto es que, la parte actora al demandar peticionó la condena de la accionada como empleadora directa y no por solidaridad.

    Con este enfoque, exhibe por ante este Tribunal una especiosa argumentación ventilando una hábil disquisición para tratar de virar el eje del presupuesto fáctico comprobado en la causa y lograr otra solución jurídica como para desligarse de la responsabilidad del caso, en tanto, insiste en que el a-quo no habría procedido al correcto encuadre jurídico de las pretensiones y que habría vulnerado el principio de congruencia en tanto, en su parecer, al decidir la condena solidaria habría modificado los hechos en los cuales la parte actora fundó su demanda.

    Agrega que su parte denunció la existencia de la concesión del restaurant con el tercero citado, Sr. R.N., justamente para fundar la inexistencia de la relación laboral directa entre la actora y Corcubión, en tanto remarca que la actora no habría invocado nunca que el restaurant del campo de deportes de la asociación demandada era explotado por N.; para lo cual cuestiona la prueba testimonial, la existencia de la solidaridad del art. 30 L.C.T. como la procedencia de las multas de la Ley de empleo.

    A mi juicio, a pesar del empeño puesto en ello, no veo que su libelo recursivo logre desbaratar lo ya resuelto en la instancia que antecede (arts. 116 L.O. y 386 del Cód.

    Procesal).

    En efecto, al contrario de lo que aprecia, equivoca el punto de partida la recurrente de su especiosa argumentación por cuanto no es del caso que, en el decisorio, se haya tenido Fecha de firma: 30/09/2016 acreditada la concesión del restaurant por al Sr. N., habida cuenta que con base en la Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #19809284#163310614#20161005123145810 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 52.212/2010 testimonial producida, expresamente el a-quo ha sentenciado que “…estímase que la existencia de un restaurante en el predio del club, donde asistían los socios, aun cuando estuviera abierto al público en general y, sin perjuicio de que existiera o no una concesión real respecto a su explotación –situación o circunstancia que no estamos en condiciones de resolver en el sublite ni fue traída a nuestra decisión-, convierte a la ASOCIACION coaccionada en solidariamente responsable respecto de toda persona que se hubiese desempeñado en dicho restaurante, en los términos del art. 30 de la L.C.T….” (ver fundamentos a fojas 792/793, art. 116 L.O.).

    Por otro lado, al contrario de lo que interpreta, de la lectura del intercambio telegráfico se infiere sin dificultad que la parte actora intimó expresamente a la Asociación a que proceda a la regularización del vínculo (ver términos de la traba de la litis) sin que sea menester emitir juicio respecto a si el invocado contrato de concesión con que intenta valerse la recurrente fuera suscripto o no en fraude a la ley laboral, por cuanto, tal como se decidiera en grado, las constancias probatorias forman convicción de que la...

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