Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Diciembre de 2010, expediente L 100684 S

PonentePettigiani
PresidentePettigiani-Hitters-Soria-Negri
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de diciembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., Hitters, S., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 100.684, "S., P.N. contra M., L.C. y otros. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 2 de Lomas de Z. acogió parcialmente la demanda -por mayoría- deducida por P.N.S., imponiendo las costas del modo que especifica (v. sent., fs. 296/304).

Contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 308/315).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente -en lo que es del caso destacar por constituir materia de agravios- rechazó -por mayoría- la demanda promovida por P.N.S. contra L.C.M., G.A.M. y C.M.S., por la que reclamaba el cobro de vacaciones, sueldo anual complementario y horas extras adeudadas; así como las indemnizaciones derivadas del despido, las previstas por los arts. 8 y 15 de la ley 24.013, y las derivadas de las leyes 25.323 y 25.561.

    Para así decidir consideró, al efectuar el encuadre jurídico del caso, que la actividad de las personas contratadas específicamente para cuidar enfermos como es el caso de la accionante- se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo (art. 2 ap. "b") y excluida expresamente del decreto 326/1956 (art. 2).

    En ese orden, juzgó que la situación jurídica de la actora se debía regir por el art. 1623 del Código Civil (locación de servicios), habida cuenta que la accionada no resultó titular de una organización instrumental de medios destinados a la producción de bienes ni a la prestación de servicios orientados con fines de lucro, en los que el aporte personal de la accionante pueda subsumirse.

  2. La parte actora interpuso recurso extraor-dinario de inaplicabilidad de ley, denunciando absurdo y la violación de los arts. 4, 5, 9, 21, 23, 243, 245 y 246 de la Ley de Contrato de Trabajo; 9, 10 y 15 de la ley 24.013; 44 inc. "d" de la ley 11.653; 384, 456 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires; 255 y 286 del Código Procesal Penal provincial; así como de las leyes 25.561 y 25.323 y de doctrina legal que cita.

    Sostiene -en lo sustancial- que el tribunal del trabajo aplicó erróneamente las disposiciones contenidas en la Ley de Contrato de Trabajo y en la ley 24.013, e incurrió en absurdo en la apreciación de los hechos y de las pruebas aportadas a la causa.

    En tal sentido, con sustento en los arts. 4, 5 y 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, aduce que existió en el caso una relación de dependencia toda vez que han quedado demostradas las condiciones caracterizantes del contrato de trabajo, estas son: la subordinación técnica (mediante el reconocimiento efectuado por M.S. del vínculo que unía a las partes -aunque en calidad de empleada doméstica- relación que el propio judicante consideró acreditada en el veredicto); la subordinación jurídica (al recibir instrucciones de las codemandadas, especialmente demostrado a partir de la confesión ficta); y la subordinación económica (al considerarse probado por el tribunal a quo que S. percibía $ 1600 mensuales). Y, a pesar, de ello se desconoció la normativa de orden público violando lo dispuesto por el art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. recurso, fs. 309 vta./311).

    En relación a la prueba -alega- el sentenciante le restó virtualidad a la confesión ficta y omitió analizar y relacionar cada posición con otros elementos probatorios que se mencionaron en la sentencia, como las declaraciones testimoniales o las propias contestaciones de la demanda en las cuales, en forma coincidente, los codemandados reconocieron que la actora fue contratada por hora en forma autónoma para realizar tareas domésticas (v. recurso, fs. 312).

    En síntesis, el sentenciante arribó a una conclusión contradictoria o incoherente en el orden lógico formal, habida cuenta que -sostiene- en el veredicto consideró acreditadas las tareas y la remuneración percibida por la actora en relación a M.S.; y al momento de valorar la prueba en su conjunto (confesional, testimonial e informativa), consideró que la relación habida entre las partes no era de linaje laboral, sino que se trataba de una locación de servicios, violando así el art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo y la presunción prevista por el art. 23 de la misma normativa, en virtud de lo cual le correspondía a los codemandados probar que se trataba de una locación de servicios (no alegada), y no a la actora demostrar la relación de dependencia (v. recurso, fs. 312 vta./313 vta.).

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. a. En lo que interesa, adujo la actora en su demanda que comenzó a laborar para los codemandados (L.C.M., G.A.M. y C.M.S.) en relación de dependencia el 16 de junio de 2000 en el domicilio de L.M., donde se desempeñó en la calidad de auxiliar de enfermería, cuidando y atendiendo todas las necesidades de C.S. de Moure y M.A.Z., de lunes a lunes de 8 a 22 horas, percibiendo una remuneración de $ 1600. Agregó que el encargado de abonar sus salarios era G.M., quien lo hacía en su empresa Cía. La Paz de A.M. (v. demanda, fs. 140/141).

      Alegó, asimismo, que frente a sus requerimientos verbales tendientes a regularizar su situación laboral absolutamente clandestina- la empleadora le negó el ingreso a su lugar de tareas y dejó de abonarle su remuneración a partir de febrero de 2005, razón por la cual procedió a intimar en forma fehaciente a la registración de la relación laboral, la que, desconocida por L. y G.M. e incontestada por C.M.S., la condujo a concretar su autodespido (v. demanda, fs. 143/144).

      1. Por su parte, C.M.S., al contestar la demanda señaló que la relación habida con S. se concretó en forma personal para realizar tareas domésticas incluyendo la atención a su persona (v....

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