Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 21 de Noviembre de 2013, expediente 53678/2010
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2013 |
Emisor | Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3 |
Poder Judicial de la Nación Expte. N°:53678/2010
SENTENCIA DEFINITIVA N: 156297
EXPTE. N: 53678/2010 SALA III
AUTOS:"PARMA MIGUEL ALBERTO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS"
Buenos Aires, 21 de noviembre de 2013
EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:
I.
El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 1 hizo lugar parcialmente a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo de la ley 24.241 (por servicios dependientes acreditados con F.A.D. al 2.05.01) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.
A estar a los mismos, remitió al precedente “ELLIFF” para la revisión del haber inicial por dependientes, para la movilidad posterior mandó estar a las pautas sentadas en “B.”, hizo aplicación del precedente “V.”, declaró la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463 si su aplicación conduce a un resultado confiscatorio, fijó la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA. e impuso las costas por su orden.
Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelaciones de la parte actora y de la demandada, que fueron concedidos libremente y sustentados a fs. 64/66 y 54/63, respectivamente.
En su memorial la primera de las nombradas se agravia de “Villanustre”, de las costas y de la tasa de interés; su oponente lo hace de la cuestión de fondo con especial hincapié en la movilidad ordenada cfr. “B.”, del art. 9 de la ley 24.463 y de una supuesta inaplicabilidad del art. 82 de la ley 18.037.
Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277
del CPCCN.
II.
En aras a alinear la decisión sobre la revisión del haber inicial de la prestación y su movilidad posterior con el criterio pretorianamente establecido por el Superior, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en los precedentes “Elliff, A.J.
c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09) y “B., A.V. (8.8.06 y 26.11.07). (Ver, en cuanto resulta pertinente, sentencias defininitivas 130.259 del 5.5.10,131.523 del 10.8.10, 132394 del 15.9.11, 137.428 del 12.8.11, 137.428 del 12.8.11, in re 56446/07 “M., J.C. c/ANSeS
s/reajustes varios”,95365/09 “Taboada E.A. c/ANSeS s/reajustes varios”, 86029/09 “T.E.G. c/ANSeS s/reajustes varios” y 39165/08 “M.S.A.R. c/ANSeS
s/reajustes varios”, entre otras, respectivamente).
De acuerdo a ese lineamiento y según corresponda en atención a las particularidades del caso, las remuneraciones base de cálculo de las prestaciones habrán de ajustarse por aplicación del ISBIC hasta la fecha de adquisición del derecho (cfr. “Elliff”); y para la movilidad posterior habrá
de estarse: a) del 1.1.02 al 31.12.06, a las variaciones anuales del Índice de Salarios, Nivel General elaborado por el I.N.D.E.C. (cfr. “B.”) ; b) del 1.1.07 al 28.2.09 a los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26.198 y decretos del P.E.; y c) desde el 1.3.09 en adelante a los incrementos dispuestos por la ley de movilidad 26.417.
III.
A mi juicio, no resulta aplicable al S.I.J.P., ahora S.I.P.A., la doctrina elaborada por la C.S.J.N. para limitar el haber inicial de la prestación en...
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