Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 29 de Noviembre de 2023, expediente FRE 015209/2017/CA002

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

15209/2017

PAREDES, J.R. c/ ESTADO NACIONAL-MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DERCHOS HUMANOS-SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO-VARIOS

Resistencia, 29 de noviembre de 2023.- LTM

VISTOS:

Estos autos caratulados: “PAREDES, J.R. c/ ESTADO

NACIONAL-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERCHOS

HUMANOS-SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO-VARIOS” E.. N° FRE 15209/2017/CA2,

provenientes del Juzgado Federal de Formosa 2 secretaria civil y;

CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

1) La Sra. Jueza de la anterior instancia, en fecha 29/03

2023 (fs. 111/116), hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. J.R.P., ordenando al Estado N.ional –Ministerio de Justicia y Derechos Humanos-Servicio Penitenciario Federal, incorporar con carácter remunerativo y bonificable, al concepto sueldo, las sumas que mensualmente percibe correspondientes al Decreto 243/15, bajo los rubros “ Gastos por Prestación de Servicio” y “Apoyo Operativo” desde la fecha señalada en el considerando IV (12/12/17) hasta el 01 de septiembre de 2019 – fecha de entrada de vigencia del Decreto 586/19 y Resolución MJYDDHH 607/19.-

Las diferencias reconocidas, a percibir por el actor, se encuentran sujetas a los descuentos correspondientes por cargas sociales,

previsionales y otros legalmente exigibles en proporción al aporte a cargo del agente. Asimismo dispuso que el crédito devengado por los retroactivos impagos deberá ser abonado con las previsiones de la ley de presupuesto,

mediante la respectiva reserva presupuestaria y los intereses calculados conforme a tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco de la N.ión Argentina.

Fecha de firma: 29/11/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

Impuso las costas a la demandada perdidosa conforme el art 68 del CPCCN, posponiendo la regulación de honorarios profesionales hasta tanto quede firme la liquidación que deberá practicar el Servicio Penitenciario Federal mediante el organismo liquidador correspondiente a su esfera administrativa en el plazo de 30 días de quedar firme el fallo,

bajo el apercibimiento de ser confeccionada por el actor.

Contra dicho pronunciamiento el organismo demandado interpuso recurso de apelación en fecha 04/04/23 (fs. 119), el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo en fecha 10/04/23 (fs. 120).-

2) Radicada la causa ante esta Cámara, el recurrente expresa agravios en fecha 18/04/23 (fs. 124/128), corrido el pertinente traslado, fue contestado por la actora en fecha 19/04/23 (fs. 130/132) con argumentos a los que remito en honor a la brevedad. El recurrente se agravia en los siguientes términos:

Afirma que la decisión apelada importa una interpretación del Decreto 243/2015 que no se ajusta ni a su letra ni a su espíritu, lo que la descalifica desde sus bases.

Manifiesta que el reconocimiento del carácter remunerativo de un suplemento, está limitado al modo en que le sea pagado al personal en actividad y que el mismo surge de la constatación del pago generalizado de la asignación y, además, que se efectúen aportes y contribuciones previsionales.

Sostiene que se para otorgar dicho carácter se debe comparar la existencia de ambos requisitos y que no está presente el segundo elemento, por lo que la sentencia de anterior grado queda vacía de contenido y se transforma en una declaración insustancial.

Afirma que surge de la documental acompañada por la parte actora, que ya percibía los suplementos, por lo que mal puede verse condenado su parte a algo que ya le fue pagado.

Asevera que existe una fuerte disrupción en la base argumental de la sentencia, producto de no haber seguido el ítem argumental propuesto en la demanda, y cita dictamen de la P.F. al cual se remitióla CorteN.ional en autos “B.A. c/

Eriday-UTE S/ Laboral” del 03/11/2015 manifestando que la sentencia Fecha de firma: 29/11/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

termina condenando a abonar sumas debidas tanto a la parte actora como a la demandada y en contra de un sistema normativo de reproche constitucional.

Sostiene que la juzgadora ha omitido la jurisprudencia de la CSJN en su actual integración que se ha expedido en los autos citados “B.” en el sentido de la doctrina del precedente “A., el cual deslinda claramente la categorización de remunerativa con la de bonificable.

Dice que en la sentencia modifica el Decreto 243/15 sin haber declarado su inconstitucional abordando competencias que son ajenas a un ejercicio jurisdiccional válido en cuanto a materia salarial de las fuerzas de seguridad.

Reitera que ya fue expuesto al contestar la demanda y soslayado en la sentencia que la Ley 20.416 no impide crear suplementos no remunerativos y no bonificables, lo que queda diferido a la política salarial que se adopte en uso de facultades privativas del Poder Administrador. Que en ejercicio de esas facultades se ha decidido que determinado suplemento no origine aportes jubilatorios, no se utilice como base de cálculo para otros suplementos, concluyendo que dicho suplemento no integra el sueldo y por ende es no remunerativo y no bonificable.

Considera que el fallo importa una interpretación incorrecta producto de no haber elegido la norma aplicable a los efectos de la resolución del caso. Agrega que el carácter remunerativo debe ser probado y el bonificable depende de la voluntad del legislador.

Solicita se tenga en cuenta que, en relación con la prescripción, rige lo dispuesto en el art. 2562 inc c) del CCyCN que establece el plazo de 2 años.

Hace reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.-

3) Reseñados de la manera que antecede los agravios expuestos corresponde señalar el marco normativo que rodea al caso: el Poder Ejecutivo (dentro de sus facultades privativas que este Tribunal no desconoce) a través del Decreto 243/15 (vigente desde marzo de 2015) fijó

una nueva escala de haberes para el personal del SPF (art. 1) y creó, a través de los arts. 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 distintos suplementos,

Fecha de firma: 29/11/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

compensaciones y bonificaciones para el personal en actividad, en consideración con las exigencias que detalla la normativa. Así creó el suplemento particular por “Responsabilidad Jerárquica”; la bonificación “Complementaria por Grado”; el suplemento general “Por Estado Penitenciario”; la compensación de “Gastos por Prestación de Servicio” (art.

5); la compensación por “Fijación de Domicilio” (art. 6); la compensación por “Gastos de Representación” (art. 7); la compensación “Apoyo Operativo” (art. 8) y la compensación por “Material de Estudio y Vestimenta”, asignando diferentes coeficientes (%) y sumas fijas, en atención a la jerarquía (situación de revista) y las tareas efectuadas, los que son expuestos en la planilla anexa al Decreto respectivo.-

Por otro lado, es preciso tener en cuenta que los porcentajes fijados por el D.. 243/15 fueron modificados e incrementados por decretos posteriores: por D.. PEN 970/15, Resolución 543/2016 del Ministerio de Justicia y DD.HH. (ratificada por D.. 1261/16), Resoluciones N° 586-E/2017 y 864/2018 y Resolución Conjunta del Ministerio de Justicia y Hacienda N° 1/2019 (ambas ratificadas de manera conjunta por el D..

366/19), que reprodujeron el mecanismo previsto en el D.. 243/15,

ajustando la fecha y el monto de las compensaciones, bonificaciones y adicionales. Dicho decreto tuvo vigencia hasta el 31/08/2019 inclusive, ya que el PEN dispuso su derogación por medio del D.. 586/2019 (aplicable desde el 01/09/19).-

Teniendo en cuenta dicho marco normativo establecido por el D.. 243/15, y considerando los agravios del S.P.F.

respecto del reconocimiento por parte de la Jueza de rubros cuyo origen es no remunerativo y no bonificable, debo señalar que conforme los recibos de sueldo del actor, específicamente los correspondientes a la liquidación del mes de marzo y abril del 2015, se constata que percibió los nuevos suplementos y compensaciones creados por el mismo a saber: bonificación complementaria por grado (art. 3°), suplemento por estado penitenciario (art. 4°), compensación de gastos por prestación de servicio (art. 5°) y compensación por apoyo operativo (art. 8°).

Es decir, en principio, la liquidación de haberes del mismo incluye los rubros correspondientes del nuevo decreto, por lo que la misma sería correcta, sin perjuicio del carácter con el que algunos de ellos son liquidados.- En este sentido, conforme la categoría detentada por el actor (Ayudante de Segunda) le son liquidados la compensación “gastos por prestación de servicio” (art. 5° D.. 243/15) y el rubro “apoyo operativo”

(art. 8° D.. 243/15.

Fecha de firma: 29/11/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

4) Ahora bien, en punto al carácter con que se abonan el rubro previsto en el arts. 8°, esta Cámara en reiterados precedentes (v.gr. “S.”) advirtió que el 100% de los Oficiales y S. perciben la “Compensación por apoyo operativo” del art. 8, mientras que el 100% de los Oficiales Superiores y S. Superiores perciben la “

Compensación por gastos de representación” del art. 7 (ver Anexo V), por lo que la totalidad del personal del SPF recibía exactamente el mismo monto ($) por alguna de estas dos compensaciones, derivando de ello el carácter general de las mismas, las que no estaban supeditadas a características específicas para su otorgamiento, accediendo a una u otra por la sola...

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