Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 24 de Noviembre de 2022, expediente FRE 010242/2015/CA003
Fecha de Resolución | 24 de Noviembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
10242/2015
PAREDES, A.J. c/ ESTADO NACIONAL-
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS-
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO-VARIOS
Resistencia, 24 de noviembre de 2022.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “PAREDES, A.J. C/
ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” expediente N° FRE
10242/2015/CA3, procedentes del Juzgado Federal N° 2 de Formosa;
CONSIDERANDO:
La Dra. R.A. dijo:
1) El Sr. Juez de la anterior instancia, en fecha 30/12/2019, hizo
lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Estado N.ional, Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos –SPF liquide el haber de retiro del actor en la
forma establecida por el Decreto 243/15 a partir del 27 de febrero de 2015 y
hasta el 01 de septiembre de 2019 –fecha de entrada en vigencia del D.. Nº
586/2019 y Resolución MJYDDHH 607/2019, rechazando por improcedente
la aplicación de todo adicional que se funde en normas derogadas. Dispuso
que los haberes del personal retirado se conformarán con el “haber mensual”
del art. 1°, y los suplementos establecidos por el art. 2° “responsabilidad
jerárquica”, art. 3° “complementaria por grado”, art. 4° “estado penitenciario”,
y art. 8° “apoyo operativo” declarando que este último tiene carácter
remunerativo, como así también deberá incluirse, en caso de corresponder, la
bonificación por título del art. 14 modificatorio del Decreto 361/90 el cual
tiene carácter remuneratorio. Todo ello en caso que le correspondiera por su
Fecha de firma: 24/11/2022
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
situación de revista al momento de retiro. Además, dispuso que deberá
liquidarse como integrante del haber de retiro el adicional por “variabilidad de
vivienda” (art. 13, A.V., Decreto 243/15) si el actor al momento de su
retiro estuviere cobrando el adicional establecido por el Decreto 1058/89; e
igualmente el adicional por “Gastos por prestación de servicio” (art. 5º del
D.. 243/15) al personal que, al momento de su retiro estuviera cobrando el
adicional “Racionamiento” (Decreto 379/89). El crédito devengado por los
retroactivos impagos, deberán ser abonados de acuerdo a la ley de
presupuesto, mediante la respectiva reserva presupuestaria y los intereses
deben calcularse conforme la tasa pasiva promedio que publica mensualmente
el Banco Central de la República Argentina. Rechazó la defensa de
prescripción planteada por la accionada. Impuso las costas a la demandada
perdidosa, posponiendo la regulación de honorarios para el momento que
exista base para ello.
2) Disconformes con dicho pronunciamiento, actora y
demandada interponen sendos recursos de apelación en fechas 26/12/2019 y
27/12/2019, respectivamente.
Radicada la causa ante esta Cámara, el actor expresa agravios en
fecha 12/02/2021 y el SPF hace lo propio el día 25/02/2021. Los mismos
fueron replicados en fecha 25/02/2021 por el SPF y el 10/03/2021 por el actor
en base a argumentos a los que en honor a la brevedad remito.
a) La parte actora se agravia en los siguientes términos: afirma
que hay una privación patrimonial de naturaleza expropiatoria.
En dicha línea argumental sostiene que la sentencia desconoce
derechos adquiridos por una manda judicial consentida y en ejecución (puntos
4.b y 4.c).
Su parte –dice adhiere a las conclusiones vertidas por el aquo
respecto de la ley 13.018, pero considera que las mismas se ven incompletas
porque no aborda la problemática planteada, referida a la reducción
remunerativa producto de la sustitución del régimen salarial, ya que no trata la
privación de bienes incorporados a su patrimonio, producida por la
disminución salarial padecida, máxime teniendo en cuenta que si se suma lo
no pagado
, se arriba al monto sustraído de sus ingresos.
Fecha de firma: 24/11/2022
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
La sentencia –alega parece más bien “una benévola atribución
de suplementos (bien intencionada pero mal hecha)”, antes que una resolución
que aborde la problemática planteada, la comprenda y propicie una solución
definitiva conforme a la Ley Suprema, basada en la defensa de derechos
adquiridos amparados por garantías constitucionales (art. 7° CCCN), cual es la
defensa de derechos patrimoniales y la salvaguarda de los beneficios de la
seguridad social (entre otros).
Destaca que la defensa que su parte realiza no tiene por objeto la
supervivencia de un régimen salarial derogado, ni la coexistencia del mismo
con la nueva estructura impuesta por el D.. 243/15, sino que se refiere al
derecho adquirido consolidado judicialmente, a percibir ciertos suplementos
que pasaron a conformar su haber de retiro, cuyo poder adquisitivo debe ser
resguardado por imperio de la ley.
Precisa que existe un derecho adquirido cuando, bajo la vigencia
de una ley, el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales
y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular de un determinado
derecho y que, teniendo en cuenta que la Constitución N.ional garantiza que,
aun cuando en el futuro se dicte una nueva ley o se reforme una existente que
cambie las reglas bajo las cuales se adquirió el derecho o se consolidó la
situación jurídica, dichos derechos ya no podrán ser afectados en perjuicio de
la persona, sino sólo en su beneficio.
Considera que se omitió incorporar en sus haberes la
equiparación reconocida por el aquo y esta Cámara del suplemento creado por
el art. 5 del D.. 243/15 en relación con el suplemento Racionamiento (D..
379/89).
Señala que la particularidad del haber de retiro del personal del
Servicio Penitenciario Federal estriba en que, por aplicación de lo dispuesto
por art. 9º de la ley 13.018, el mismo se determina en el importe del último
haber percibido por el agente en actividad, y para su cálculo se consideran
únicamente los conceptos integrantes de la última remuneración siempre en
consonancia con lo que perciba el personal activo. Ello implica que el
personal que a partir de 2015 se retire percibiendo el suplemento establecido
Fecha de firma: 24/11/2022
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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por el art. 5° del Decreto 243, tiene derecho (aportes jubilatorios mediante) a
la incorporación de dicho suplemento en su remuneración previsional.
Por lo tanto dice dado que el concepto reclamado formará
parte del haber de retiro desde su cese en la prestación de servicios, éste
constituirá una parte integral de su derecho previsional, y las modificaciones
que posteriormente pudiesen efectuarse sobre los haberes del personal en
actividad, no podrían alterar la composición del haber de retiro amparado y
establecido como derecho adquirido a través de la garantía legal de la Ley
13.018, ya que, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la
N.ión en reiterados pronunciamientos, los derechos jubilatorios se rigen por
la ley vigente al momento del cese del trabajo. Asimismo afirma que, mientras
se encuentre vigente la Ley 13.018, toda percepción de carácter general,
habitual y permanente que integre los haberes del personal activo, deberá
pasar a integrar el haber del retirado en igualdad de condiciones de grado y
antigüedad, todo ello de manera acorde con el régimen legal general vigente.
Informa que la demandada ha vuelto a modificar la normativa
salarial con el dictado del Decreto 586/2019, así, en atención a lo dispuesto
por el art. 163 inc. 6º, aplicable por remisión del art. 164 del CPCCN, y
apelando a los poderes del tribunal delimitados por el art. 277, específicamente
última parte, expresa agravios respecto de la novísima vulneración de derechos
constitucionales a su parte;
A. que con el Decreto 586/19 se alteran ilegítimamente los
ítems reclamados. En este sentido y para ser más específico: 1º) se modifica la
base porcentual del cálculo del “suplemento por años de servicio” (SAS),
disminuyéndola un 75%, de ser calculado en un 2% de los ítems bonificables
(haber mensual + suplementos con ese carácter), hoy su base de cálculo se ve
drásticamente reducida al 0,5% del haber mensual.
Afirma que dicho decreto establece excepciones reglamentarias
de carácter inconstitucional tal lo establecido por el inc. “c” del art. 1º del
Decreto 586/19, donde se desconoce el derecho adquirido del personal que
pasó a situación de retiro con antelación a la sanción del citado cuerpo legal al
establecer que no corresponde reconocer al personal retirado un derecho con
mayor alcance que el que se le otorga al personal en actividad.
Fecha de firma: 24/11/2022
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Finaliza con petitorio de estilo.
b) El Servicio Penitenciario Federal se agravia alegando que
gran parte del personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad han promovido
o promoverán demandas contra el Estado N.ional tendientes a que se
incorporen a sus haberes mensuales como asignaciones remunerativas y
bonificables los rubros no remunerativos instituidos por el decreto y así las
cosas, sostiene, el reclamo administrativo previo aparece como un presupuesto
procesal para iniciar la demanda, cuya finalidad es dar la oportunidad al
Estado de rever su conducta y evitar así que actúe la justicia para restaurar la
legalidad, evitando juicios innecesarios.
A. que la resolución en crisis no toma en cuenta los argumentos
vertidos en la contestación de demanda, donde se señalaba que no se aplicaba
la jurisprudencia sin que tal...
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