Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 29 de Diciembre de 2022, expediente CAF 009497/2020/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

CAF 9497/2020 “PAPPALARDO, Y.T. c/ EN – M

DEFENSA – ARMADA s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA

Y DE SEG”

Buenos Aires, 29 de diciembre de 2022.- MA

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por sentencia de fecha 15 de diciembre de 2021, la Sra.

    Jueza de grado hizo lugar a la demanda entablada por la actora –

    personal militar de la Armada Argentina– y, en consecuencia, declaró el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por el decreto 1305/12 (y sus modificatorios, 245/13, 855/13 y 614/14) y ordenó

    su incorporación al sueldo y el pago de las sumas que resultaren de la liquidación que efectuaría la demandada respecto de las retroactividades devengadas desde el 16 de marzo de 2018 y hasta la fecha de su efectivo pago.

    Asimismo dispuso que dichas diferencias salariales se regirían por las condiciones previstas por el art. 22 de la Ley 23.982 y devengarían intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. Art. 10 del decreto 941/91), hasta su efectivo pago.

    Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida.

  2. Que, disconforme con lo así decidido, con fecha 15/12/2021

    apeló el Estado Nacional, quien expresó sus agravios el 27/11/2022,

    habiendo la contraria contestado el traslado conferido con fecha 30/11/2022.

    El Estado Nacional se agravió en cuanto la sentenciante de grado reconoció el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por el decreto 1305/12 -y sus modificatorios- y ordenó su inclusión en el concepto sueldo y el pago de las correspondientes retroactividades, por cuanto a la luz de la normativa aplicable, dichos suplementos tienen carácter particular, siendo una condición necesaria para su percepción que el agente se encuentre prestando servicios y que cumpla con los requerimientos exigidos para cada caso.

    Puso de relieve que el artículo 5º del decreto 1305/12, importó

    un mecanismo compensador destinado únicamente a no reducir los Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    salarios vigentes por aplicación del nuevo régimen y no un aumento de sueldo generalizado.

    Consideró que, en el caso, correspondía aplicar la doctrina establecida por el Tribunal Cimero en los fallos “V.O. y “Bovari de D..

    Por último, cuestionó la imposición de costas; con sustento en lo normado en el artículo 21 de la ley 24.463 solicitó su distribución en el orden causado.

  3. Que en lo que respecta a los agravios expuestos con relación al decreto 1305/12 y sus modificatorios, corresponde remitir –en lo pertinente– a lo resuelto por esta Sala en los autos “T.C.,

    E.J. y otros c/ EN – Mº Defensa – personal militar y civil de las FFAA y de seg.”, causa nº 55.408/18, pronunciamiento del 3 de octubre de 2019.

    Solución posteriormente refrendada por la C.S.J.N., en el pronunciamiento de Fallos, 344:675, “L.Q.” (autos “L.Q., A.S.P. y Otros c/EN – Dir. Intelig. del Ejército Argentino s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, expte. CAF

    574/2015), del 22 de abril de 2021.

    En consecuencia, por los fundamentos allí expuestos, deben desestimarse las quejas formuladas, sobre el punto, por el Estado Nacional.

  4. Que, a fin de evitar ulteriores incidencias, se hacen los señalamientos que pasan a enunciarse a continuación.

    En primer lugar, y dada la vigencia del Decreto nº 780/2020

    (B.O. del 1º/10/2020), por cuyo art. 2º fue derogado, con efectos a partir del 1º de octubre de 2020, el decreto nº 1305/2012 en lo referente a los suplementos por Responsabilidad Jerárquica y por Administración del Material, sobre los que se reclama en autos, establézcase que el devengamiento de los créditos reconocidos al actor encontrará su límite temporal en la fecha indicada. Ello así, toda vez que, a partir del momento señalado, la norma sobre la que se fundó la pretensión pierde vigencia respecto del aspecto precisado.

    Asimismo, señálese que las diferencias salariales adeudadas deberán ser abonadas hasta el momento del efectivo pago el que deberá

    concretarse de conformidad con lo dispuesto por el art. 22 de la ley Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por:...

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