Panorama general del Capítulo I del Título IV del Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación

AutorAlicia Perugini
Páginas659-684

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I Introducción

La doctrina suele reconocer como período de nacimiento del Derecho Internacional Privado (DIPr.) la primera mitad del siglo XIII. De ahí en más hay una constante evolución, especialmente al hilo del descubrimiento de los problemas generales: la extraterritorialidad del derecho (1228, glosa de Acursio); el orden público internacional (1849, Savigny); el fraude a la ley (1878, caso Charaman Chimay); el reenvío (1878, caso Forgo); las caliicaciones (1897, viuda maltesa); la cuestión previa (1931, caso Ponnoucannamalle); los problemas de la aplicación del derecho extranjero (1935).1La especiicidad de los temas que enfoca –casos de derecho privado con elementos internacionales– y el reconocimiento de problemas generales produjo como consecuencia la autonomía acadé-mica, literaria y jurisprudencial de la disciplina. En líneas generales, en cambio, la normativa no ha tenido la misma suerte.

En el orden convencional esta autonomía se ha visto bendecida por la extraordinaria visión que tuvieron los gobiernos que convocaron la realización de los llamados Tratados de Montevideo de 1889 y la magníica producción de sus autores. En efecto, puede decirse que crearon la primera codiicación mundial del Derecho Internacional Privado (DIPr). A los cincuenta años de su vigencia, en una suerte de control de gestión, se elaboraron los Tratados homónimos de 1940.2

La autonomía legislativa en el orden interno no tuvo ese privilegio. O dicho de otro modo, el Poder Legislativo Nacional no ha sido hasta el presente expeditivo en dar una respuesta normativa. Ello, a pesar de los proyectos que se elaboraron y de la insistencia doctrinaria en la necesidad de brindar una solución orgánica y sistemática a los casos iusprivatistas internacionales. Esta renuencia podría comprenderse en etapas históricas de países con poca vinculación internacional y relativamente aislados donde el DIPr. constituía una suerte de “bohemia”. No es este el caso del mundo actual globalizado y regionalizado.

No obstante, se cuenta con una rica historia en intentos de brindar una solución orgánica. Los proyectos normativos del DIPr. en la Argentina tiene dos orígenes: la de sello internacionalista y la de los civilistas. Unos y otros han remarcado la importancia de la disciplina y la necesidad de delegar

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en especialistas su confección. Es remarcable la expresión de Juan Bautista Alberdi que en su época pidió se prestara especial atención al DIPr.

De más está decir que la doctrina iusprivatista internacional es –sin isuras– partidaria de una ley especial o un código. Uno de los primeros sostenedores de la codiicación del Derecho Internacional Privado en la Argentina fue el prestigioso profesor cordobés Celestino Piotti (h.)3. Sin embargo, el primer proyecto de Código se publica por Werner Goldschmidt en 19554.

Con estos antecedentes en 1969 el Instituto Hispano-Luso-Americano de Derecho Internacional encomendó al profesor Werner Goldschmidt elaborar las bases de un Convenio conteniendo una ley uniforme de Derecho Internacional Privado para la comunidad hispanoamericana5. El Proyecto fue presentado en el Séptimo Congreso del Instituto que tuvo lugar en Buenos Aires desde el 3 al 12 de agosto de ese año. Con miras a este Anteproyecto la Asociación Argentina de Derecho Internacional, en su Segundo Congreso en Tucumán a ines del mes de abril de 1973, encargó a Goldschmidt la tarea de presentar un nuevo proyecto limitado al Derecho Internacional Privado argentino, tomando como base de trabajo el elaborado en su momento para el Instituto Hispano-Luso-Americano de Derecho Internacional.6

Goldschmidt incorporó en un texto normativo gran parte de la normativa vigente, sea en normas de origen convencional o interno. En su Proyecto había, relativamente, pocas novedades. Se creaba un fuero en DIPr. pues estimaba que el desarrollo de la disciplina se aceleraría si los casos lo resuelven los especialistas. La idea central era llamar la atención sobre la necesidad de la codiicación del DIPr. elaborada por especialistas. En síntesis, en esta primera etapa, estimó valioso no alterar sustancialmente lo conocido para generar menos resistencia a la codiicación. En cambio, lo revolucionario –si se quiere– fue crear un fuero especial a cargo de especialistas que impulsaría naturalmente el avance de la materia.

El doctor Adalberto Enrique Cozzi, subprocurador a cargo de la Procuración del Tesoro de la Nación encargó a Goldschmidt la elaboración de un Proyecto el que le fue entregado en noviembre del mismo año. Por Resolución del 28 de noviembre de 1973 de la Procuración se ordenó que se registraran en los libros de dictámenes los proyectos presentados por Goldschmidt. El 10 de enero de 1974 los proyectos fueron presentados al Ministerio de Justicia de la Nación.7Con esa herramienta de trabajo, el Ministro de Justicia Antonio J. Benítez crea una Comisión (Res.425 del 21/VIII/1974). Estaba integrada por Fernando J. Díaz de Ulloque por la Universidad del Nordeste, Celestino Piotti (h) por la de Córdoba, Carlos Malfussi por la de Tucumán, Juan Carlos Smith por la de La Plata y Werner Goldschmidt que representaba a la Universidades de Buenos Aires, la del Litoral y la de Rosario)8. Los dos representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto fueron Arnoldo M. Listre y Carlos A. Pigretti. La Comisión se reunió en varias oportunidades

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en el Ministerio bajo la presidencia del entonces Subsecretario de Asuntos Legislativos Alberto R. Rodríguez Fox9.

La Cámara de Diputados de la Nación acogió un Proyecto presentado por el Dr. Reinaldo Vanossi –a la sazón Diputado Nacional–. Presentó a la Cámara en 1987 el Anteproyecto de Ley Nacional de DIPr. – Proyecto de la Procuración del Tesoro - Ministerio de Educación y Justicia - llamado Proyecto Goldschmidt, para su adecuación. Para analizar y actualizar este Proyecto se creó el llamado Cuerpo Asesor de Alta Especialización integrada por los Doctores Antonio Boggiano, Horacio Piombo, José Carlos Arcagni y Alicia Perugini. Esta Comisión elaboró el llamado Anteproyecto Actualizado del Código de Derecho Internacional Privado y de la ley de Derecho Internacional Procesal Civil y Comercial (Proyecto Actualizado). El Proyecto fue presentado al Sr. Presidente de la Comisión de Legislación General de la H. Cámara de Diputados de la Nación, el 2 de Julio de 1989 y publicado en el Suplemento de La Ley el 18 de Julio de 1989. Finalmente el Dr. Boggiano no lo suscribió10.

Nuevamente en el ámbito del Ministerio de Justicia de la Nación, promovido sucesivamente por dos Ministros de Justicia, los doctores Jorge Reinaldo Vanossi y Juan José Álvarez se impulsó nuevamente la elaboración de un Código. En efecto, por las Resoluciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos Número.191/02 (Vanossi) y 144/02 (Álvarez) se creó una Comisión de Estudio y Elaboración del Proyecto de Ley de Derecho Internacional Privado. La Comisión inalmente fue integrada por los doctores Miguel Ángel Ciuro Caldani, Eduardo Leopoldo Fermé, Rafael Manóvil, María Blanca Noodt Taquela, Berta Kaller de Orchansky, Beatriz Pallarés, Alicia Perugini Zanetti, Horacio Piombo, Amalia Uriondo de Martinoli. El Dr. Ricardo Balestra también había sido designado pero lamentablemente renunció antes de que comiencen las deliberaciones. Dicha Comisión elaboró el Proyecto encomendado de Código de Derecho Internacional Privado. Puede decirse que en esta Comisión estuvieron relejadas todas las posiciones y orientaciones del DIPr. argentino. El Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos mantuvo la Comisión en el que se hizo una revisión formal (Proyecto 2003)11El segundo impulso se debe a los civilistas. No es de extrañar la “amistad” del Derecho Civil y el DIPr. ¡al in de cuentas esta disciplina perteneció mayormente al derecho privado! Bueno es reconocer que los civilistas siempre le han dado un “hogar acogedor” al DIPr., por ejemplo, en las jornadas nacionales de Derecho Civil.

En la hospitalidad civilista hay dos tendencias. Una, es la que reconoce la autonomía de la disciplina y ello repercute en el ingreso del DIPr. al mundo legislativo por la puerta grande: se insta a dejar que una ley especial se ocupe de solucionar los casos típicos, es decir, en un cuerpo independiente. Así el Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil, reunido en Córdoba desde el 9 al 14 de octubre de 1961, resuelve la necesidad de una codiicación del Derecho Internacional Privado argentino así como la conveniencia de encomendarla a los especialistas de esta materia12. También en la primera gran reforma del Código Civil –decreto-ley 17.711/68 (ADLA, XXVIII-B, 1799)– la nota de elevación de la Comisión Redactora declara expresamente, siguiendo la sugerencia del Congreso mencionado, que es preciso “reunir en una ley especial las normas del derecho internacional privado, consultando con especialistas de esa materia”13.

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La otra vertiente civilista es la que –aun reconociendo la singularidad de problemas y consiguientemente de las respuestas jurídicas– incorpora en el mismo cuerpo que el Código Civil o Comercial o uniicado la solución de los casos iusprivatistas internacionales.

En esta vertiente podemos mencionar a Vélez Sarsield que acoge normas del DIPr. a lo largo y ancho del Código. Ya en nuestros días podemos recordar el Proyecto de Uniicación de los Códigos Civil y de Comercio elaborado a instancia y en el marco del Ministerio de Justicia de la Nación. Sus miembros entendieron que debía incluirse un Título dedicado al DIPr. y a tal efecto se encarga tal tarea al Dr. Antonio Boggiano. Como al tiempo de elevarse el Proyecto al mencionado Ministerio aún no había sido concluida la parte concerniente al DIPr., la Comisión Redactora en la nota de elevación menciona que “un proyecto separado de...

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