Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 28 de Febrero de 2020, expediente CSS 038683/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO: 38683/2016

AUTOS: “PACHECO MARIO CESAR c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires,

EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

Del detalle del beneficio de fs. 95/97 del expediente administrativo digital surge que la prestación de que se trata fue otorgada por la ley 24241 en función de servicios mixtos acreditados y que para la determinación del haber se computaron las remuneraciones percibidas a valores actualizados (cfr. ley 26417).

El 24.11.15 la parte actora reclamó reajuste del haber, lo que fue desestimado por el organismo por resolución de fs. 8/11.

Contra ello, dedujo demanda de impugnación en los términos del art.

15 de la ley 24463.

Por sentencia de fs. 41/43 el Juzgado nro. 2 admitió parcialmente el reclamo. De sus considerandos, y en lo que aquí interesa, se desprende que hizo lugar al recálculo del haber inicial por servicios dependientes y su posterior movilidad conforme lo establece la ley USO OFICIAL

26.417 pero rechazó el pedido de revisión del haber inicial por servicios autónomos considerando no habilitada la instancia judicial sobre esa materia por no haber sido solicitado ante la autoridad administrativa.

Contra así lo resuelto se dirigen los recursos de apelación de ambas partes,

los que fueron concedidos libremente y sustentados a fojas 49/52 (actora) y fs. 53/59 (demandada).

En su presentación quien demanda se agravia de la falta de actualización del haber inicial por los servicios autónomos; del no recálculo de la PBU; de lo decidido acerca de los arts. 9, 24 y 25

de la ley 24.241 y art. 14 de la Res. SSS 06/09 y de la tasa de interés dispuesta; a la vez que persigue la aplicación de una tasa mínima de sustitución cfr. “B..

Por otro lado la accionada lo hace: 1) del inadecuado indice salarial en relación al ISBIC dispuesto para actualizar las remuneraciones y solicita la “aplicación índices establecidos en la Resolución Anses 56/2018, Ley 27.260, Decreto 807/2016” (sic) que contempla el RIPTE entre el 1.4.95 y el 30.6.08; 2) del –supuesto- recálculo de la PBU; y 3) de lo decidido en torno a los arts. 24, 25 y 26 de la ley 24.241 y 9 de la ley 24.463.

Corresponde a la S. pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

Si bien el art. 30 de la Ley de Procedimientos Administrativos (ley 19.549) establece que “el Estado Nacional o sus entidades autárquicas no podrán ser demandados judicialmente sin previo reclamo administrativo dirigido al Ministerio o Secretaría de la Presidencia o autoridad superior de la entidad autárquica, salvo cuando se trate de los supuestos de los artículos 23

y 24”; es dable destacar que la misma normativa en su art. 1 inc. c) excusa la inobservancia de las exigencias formales no esenciales que puedan ser cumplidas posteriormente.

Por tanto, a su respecto, cabe poner de relieve que constituiría un excesivo rigorismo formal exigir la fundamentación jurídica de su pretensión.

A mayor abundamiento, a fs. 15/28 la accionante promovió demanda solicitando el recalculo de servicios autónomos, precisamente a fs. 21., y el organismo en su contestación de demanda así lo entendió al responder a lo solicitado.

Por lo expuesto no se evidencia que la accionada haya estado impedida de ejercer su derecho de defensa.

Por ello, entiendo que corresponde, hacer lugar al recálculo de la prestación de acuerdo a los lineamientos que seguidamente expondré.

En primer lugar he de comenzar por el planteo atinente a la equiparación de las categorías aportadas.

La cuestión relativa al cómputo de las categorías cotizadas por el trabajo autónomo para la determinación del haber inicial ha sido objeto de consideración en reiterados pronunciamientos de esta S. y el criterio discernido en esos casos (computar el total de las categorías aportadas aún cuando el régimen aplicable era el de la ley 18038 y sus modificatorias que sólo mencionaba los últimos 15 años de aportes) fue avalado el 20.5.03 por la C.S.J.N. in re “Makler,

Simón c/ ANSeS s/ Inconstitucionalidad ley 24463", no resultando susceptibles de ajuste alguno los períodos incluidos en la moratoria que posibilitó el acceso al beneficio (leyes 24476, 25865 y 25994 –

art. 6-), por los argumentos vertidos en causas 56199/11 “SPAMPINATO GRACIELA C/ANSES

Fecha de firma: 28/02/2020

Alta en sistema: 02/03/2020

Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación S/REAJUSTES VARIOS” y 46387/10 “USSEGLIO ALCIDES PEDRO C/ANSES S/REAJUSTES

VARIOS”, en las que recayeron sentencias definitivas el 3.9.12 nros. 147637 del 3.9.12 y 147.638 del 3.11.12, publicadas en Boletín de Jurisprudencia de la C.F.S.S. nro. 55 – Año 2012 (la primera de las nombradas) y A.P. on line nros.: AP/JUR/3996/2012 y AP/JUUR/4273/2012 (ambas),

respectivamente.

Con base en lo expuesto, cabe admitir el agravio en tratamiento.

III.

En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación y su movilidad posterior con el criterio pretorianamente establecido por el Superior, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en el precedente “Elliff,

A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09). (Ver, en cuanto resulta pertinente, sentencias definitivas 130.259 del 5.5.10,131.523 del...

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