Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 10 de Mayo de 2011, expediente 12.352/08

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 12.352/08

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86.618 CAUSA NRO. 12.352/08

AUTOS: “OCAÑA PABLO ADRIAN C/ REY ALBERTO EDUARDO S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 12 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de Mayo de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.V. dijo:

  1. La sentencia de fs. 548/559 ha sido recurrida por la actora a fs. 566/573

    y por la demandada a fs. 574/579. También apela el perito contador a fs. 560 los honorarios que se le regularan.

  2. La accionada se agravia porque se ha señalado en el fallo que, si bien ha acreditado la demandada que se acogió con la LNE ante la intimación recibida y que emitió a tales efectos nuevos recibos en la segunda quincena de enero de 2007, lo cierto es que no modificó la fecha el registro como se advierte de la respuesta del perito contador.

    Al respecto, sostiene la recurrente que al recibir el reclamo del actor, el Sr.

    Rey procedió, dentro del plazo otorgado por la Ley Nacional de Empleo a regularizar la registración de la relación laboral y que ello surge de la pericia contable practicada en autos. Sin embargo, cabe observar que de acuerdo a lo informado a fs. 496, el accionado solicitó la rúbrica de folio 001 al 300 del tomo 1 recién el 12/02/2007 y la obtiene el 13/02/2007 y, por ende, no es posible tener por acreditado lo expresado en la comunicación del demandado del 18/01/07 acerca de que se hubieron rectificado los datos de la relación laboral en los libros de ley (fs. 48vta.) dado que a ese fecha todavía no se encontraban rubricadas las hojas móviles del registro respectivo. El hecho de que se hayan podido confeccionar recibos durante la 2º quincena de enero de 2007 no resulta suficiente para tener por cumplido el blanqueo reclamado pues -

    reitero- los registros recién fueron rubricados el 13/02/07, no resultando posible que con anterioridad a esta última fecha se haya podido efectuar un registro regular de la relación laboral. Además, teniendo en cuenta la fecha en que se practicó la intimación del actor (9/01/07), cabe entender que habían transcurrido más de 30 días cuando el empleador pudo registrar en debida forma la relación laboral, por lo que no puede admitirse que éste haya cumplido con lo requerido dentro del plazo del art. 11 de la Ley Nacional de Empleo.

    La prueba testimonial citada en los agravios no posee relevancia para descartar tal conclusión pues lo relevante para tener por cumplido el registro de la relación laboral es lo que resulta de la pericia contable sobre la imposibilidad de efectuar asientos regulares sobre folios que no se encuentran rubricados.

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    Por otra parte, cabe señalar que el demandado argumentó en su responde que las diferencias reclamadas recién las podía abonar el 25/01/07 ya que su contador se encontraba de vacaciones, afirmación que aparece descalificada en el fallo (ver fs.

    553, 2do. párrafo) y, asimismo, que el contador G. determinó una diferencia impaga a favor del actor de $ 3.850 la que no depositó, ni abonó ni consignó el demandado al día de la fecha. En el memorial recursivo sólo se hace hincapié en la regularidad del registro sin hacer mención a los otros incumplimientos en materia salarial que también esgrimió el actor como causal de su despido y que fueran tenidos por acreditados en el fallo (fs. 554) y, por ello, no encuentro razones para apartarme de lo decidido en origen acerca de la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, por lo que la queja en este aspecto deberá ser desestimada.

  3. También se agravia la demandada porque se ha tomado como mejor remuneración del actor la indicada por el perito contador de $ 2.312,03.

    Al respecto, cabe tener en cuenta que el perito contador ha establecido en su informe que, siguiendo las pautas del conteste respecto de reales términos del contrato de trabajo celebrado con este trabajador contempladas en el cuadro detallado en el punto IV.4 (cuadro remuneraciones devengadas), sujeto a los ajustes que resulten menester efectuar a la luz de la información relevada mediante peritación, la mejor remuneración norma, mensual y habitual devengada durante el último año de servicios fue de $ 2.147,48 (octubre de 2006), lo que no fue materia de impugnación concreta por parte de la accionada. Asimismo, a fs. 497 se rectificó tal remuneración,

    determinándose que alcanzaba a $ 2.312,08 (pto. i), lo que tampoco fue cuestionado.

    También deberá valorarse que la demandada, si bien desconoce la mejor remuneración denunciada por el reclamante, no ha especificado a cuánto ascendió la misma a lo que cabe agregar que las propias irregularidades reconocidas por el empleador y la existencia de pagos "en negro" permiten dar verosimilitud al monto antes señalado.

    En tales condiciones, los argumentos expuestos a fs. 577vta. no bastan para justificar el apartamiento del monto remuneratorio reconocido en primera instancia, por lo que también propicio que se desestime la queja sobre el punto.

  4. Otro aspecto del decisorio que motiva los agravios de la accionada es la condena al pago de la indemnización del art. 2º de la ley 25.323.

    Habida cuenta lo propiciado acerca del mantenimiento de las indemnizaciones emergentes de la L.C.T. y dado que la empleadora no se avino a su pago, corresponde confirmar la condena la pago del agravamiento indemnizatorio dispuesto en el referido artículo 2º.

  5. Conforme lo resuelto por la CSJN en autos "D.M.J. c/FerrocarrilesM. y otros s/despido" (del 31/5/05, Fallos 328:1745),

    corresponde mantener la procedencia de la indemnización prevista por el art. 15 de la ley 24.013 pues se consideró que la mencionada remisión de la copia a la AFIP no resultaría exigible para aquella multa, dado que la misma no se encuentra comprendida en la enumeración introducida por el art. 47 de la ley 25.345, que sólo alcanza a los arts. 8, 9 y 10, pero en modo alguno obsta a la duplicación a que alude el citado art. 15

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    siempre y cuando se hubiera cursado intimación dirigida al empleador de manera plenamente justificada, lo cual se verifica en el presente. En igual sentido se ha expedido esta sala en autos "B.R. c/RyacoS.A. y otro s/despido" (S.D.

    83.115 del 13/10/2005).

  6. Otro agravio de la demandada se refiere a la procedencia de la indemnización del art. 80 de la L.C.T..

    La apelante alude a la puesta a disposición de los certificados y que el actor no los retiró.

    En tal sentido, observo que el actor rechazó los certificados que puso a disposición su ex empleador por no ajustarse a términos contractuales ni responder su contenido a los requisitos establecidos por el art. 80 de la L.C.T. (ver fs. 44, fs.

    182vta./183vta.).

    Conforme se extrae del segundo párrafo del art. 80 de la L.C.T., el empleador está obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo en el que debe constar: a) el tiempo de prestación de servicio, b) categoría y tareas desempeñadas; c) remuneraciones percibidas, d) aportes y contribuciones efectuadas a los organismos de la seguridad social y e) calificación profesional obtenida en los puestos de trabajo en que se hubiere desempeñado (cfr. Ley 24.576). La intención del legislador al incorporar el último párrafo del art. 80 de la L.C.T. (art. 45 de la ley 25.345)

    fue colocar en cabeza del empleador la obligación de extender al dependiente la constancia del ingreso de los fondos de seguridad social y los sindicales o el certificado de trabajo conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios,

    naturaleza de éstos, constancias de los salarios percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos previsionales. No se trata de un rigorismo formal sino de una aplicación estricta de la norma, donde la intención del legislador es precisamente que el empleador cumpla con todas las obligaciones que le competen, como obligado directo y como agente de retención de los fondos de seguridad social (ver, esta S. en autos "Bravo E.J. c/SuperP.C.S.A. s/cobro de pesos", S.D. 80.501 del 24/3/03). Por ello, la documentación puesta a disposición no cubre la totalidad de las...

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