Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 27 de Diciembre de 2022, expediente CAF 026447/2017/CA001 - HO001 - ...
Fecha de Resolución | 27 de Diciembre de 2022 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III
26447/2017 OTERO, NEHUEN Y OTROS c/ EN - M SEGURIDAD
- PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Buenos Aires, de diciembre de 2022.- CV (fg)
Y VISTOS;
El recurso de apelación interpuesto –en subsidio al de revocatoria– por la parte demandada, y fundado en el mismo escrito electrónico titulado “Interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Reserva caso federal” [presentado: 14-10-2022 12:47hs.], contra la providencia dictada por el señor Juez de grado del 11-10-2022, que fuera replicado por la parte actora el 28-11-2022 13:31hs.; y,
CONSIDERANDO:
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Que, por resolución del 11-10-2022, el señor Juez titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal nro. 3 decidió –en lo que aquí interesa–, intimar a la demandada a que en el plazo de cinco (5) días acreditase la cancelación de la suma adeudada a cada uno de los coactores en concepto de intereses de capital, mediante el depósito en la cuenta de cada uno de ellos donde perciben su sueldo, o en su defecto –dentro del plazo fijado– proceda al depósito de suma de $106.453,53 en la cuenta de autos.
Así decidió, atento a las constancias de la causa y de conformidad con la doctrina de la CSJN “M.G.R.” del 3-12-2020.
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Que, en su memorial de agravios, la demandada cita el art. 22 de la ley 23.982 y el art. 170 de la ley 11.672.
Aduce que teniendo en cuenta la fecha de aprobación de la liquidación practicada en autos en concepto de intereses de capital (5-8-2022) y el art.
22 de la ley 23.982, corresponde que las sumas adeudadas sean presupuestadas en la partida del año 2023, produciéndose su vencimiento el 31-12-2023.
Finalmente, cita jurisprudencia y solicita se deje sin efecto la intimación cursada.
-
Que las cuestiones planteadas en los agravios esgrimidos en torno a la intimación a la demandada a depositar la Fecha de firma: 27/12/2022
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
liquidación de intereses (aprobada en la instancia anterior el 5-8-2022),
dispuesta por el a quo en la resolución del 11-10-2022, encuentran adecuada respuesta —por ser sustancialmente análogas— en lo resuelto por esta Sala el 29-5-2018 en la causa nro. 9818/2008, in re “C.H.F. y otros c/ EN-M° Defensa-EA- Dto 1095/06 871/07 s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg”. De este modo, y tal como allí se decidiera, no le asiste razón a la recurrente en su planteo, pues no corresponde llevar a cabo –nuevamente– el requerimiento en los términos del art. 22 de la ley 23.982.
En efecto, la aprobación de la liquidación del crédito principal –abonado el 24-9-2020 conforme lo informado por la actora– fue dispuesta por resolución del Tribunal de grado del 7-10-2019, y los intereses que aquí se pretenden percibir corresponden a dicho capital, de manera que debieron haberse cancelado junto con la deuda reconocida en la sentencia firme (en igual sentido, esta Sala, causa nro. 18456/2011; in re “G., J.H. y otros c/ EN-M§ Defensa-Armada-Dto. 1104/05
751/09 s/ Personal Militar y civil de las FFAA y de Seg.”, del 5-8-2020;
causa nro. 30999/2008; in re “T., L.E. y otros c/ EN – M.
Defensa - Ejercito – Dtos. 1104/05 871/07 s/ Personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, del 2-9-2020, entre otros).
Ello así, toda vez que la previsión presupuestaria se debe hacer en base a los reconocimientos administrativos o judiciales firmes (art. 22 de la ley 23.982, y art. 132 de la ley 11.672 —
actual art. 170, t.o. 2014—, modif. por el art. 68, ley 26.895) y no de liquidaciones aprobadas; y en forma suficiente para cancelar en forma íntegra el crédito que de ellos resulte, cuando su contenido establece el monto del capital y las pautas para el cómputo de los intereses, extremos que permiten al deudor efectuar la previsión, siempre y cuando obre con diligencia y sin el propósito de demorar el pago que es debido (en igual sentido, esta Sala, causa nro. 48419/2011, in re “Jerez, C.L. y otros c/ EN-M° Defensa-Ejercito-Dto. 2769/93 751/09 s/ Personal Militar y civil de las FFAA y de Seg.”, del 10-3-2021, y causa nro. 22709/2009, in re “P.P.M. y otros c/ EN-M§ Defensa - Ejercito- Dto.
Fecha de firma: 27/12/2022
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
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