Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 8 de Octubre de 2018, expediente CSS 114472/2010/CA001

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 114472/2010 AUTOS: “OSTANELLI JOSE OSCAR c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 4 hizo lugar a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo de la ley 24241 (con F.A.D. al 24.11.2006 en función de servicios dependientes acreditados) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

Contra lo así resuelto se dirige el recurso de apelación de actora y demandada que fueron concedidos libremente y sustentados en los memoriales de fs. 98/124 y 96/97, respectivamente. Por otra parte, a fs. 87/89 fueron apelados por bajos y altos los honorarios regulados a la parte actora.

La accionada se agravia de lo decidido sobre la cuestión de fondo, con especial hincapié en la supuesta aplicación de “Badaro”.

La parte actora, por su lado, objeta la F.I.P., el haberse omitido la USO OFICIAL revisión de la PBU, el no recálculo de la PBU, el cálculo de la PAP a 0,85% por año computable hasta el 1.7.07, la aplicación de los topes de los arts. 9, 25 y 26 de la ley 24241, la prescripción declarada, la no actualización monetaria de su crédito, la falta de tratamiento del retiro programado - Haber mensual – PAP, cuestiona la tasa de interés aplicada, el plazo acordado para el cumplimiento, la imposición de costas por su orden. Finalmente pide imposición de costas de alzada y regulación de honorarios.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

En aras a alinear la decisión sobre la revisión del haber inicial de la prestación y su movilidad posterior con el criterio pretorianamente establecido por el Superior, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en los precedentes “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09) y “B., A.V. (8.8.06 y 26.11.07). (Ver, en cuanto resulta pertinente, sentencias definitivas 130.259 del 5.5.10,131.523 del 10.8.10, 132394 del 15.9.11, 137.428 del 12.8.11, 137.428 del 12.8.11, in re 56446/07 “M., J.C. c/ANSeS s/reajustes varios”,95365/09 “Taboada E.A. c/ANSeS s/reajustes varios”, 86029/09 “T.E.G. c/ANSeS s/reajustes varios” y 39165/08 “M.S.A.R. c/ANSeS s/reajustes varios”, entre otras, respectivamente).

De acuerdo a ese lineamiento y según corresponda en atención a las particularidades del caso, las remuneraciones base de cálculo de las prestaciones habrán de ajustarse por aplicación del ISBIC hasta la fecha de adquisición del derecho (cfr. “Elliff”); y para la movilidad posterior habrá de estarse: a) del 1.1.02 al 31.12.06, a las variaciones anuales del Índice de Salarios, Nivel General elaborado por el I.N.D.E.C. (cfr. “B.”) ; b) del 1.1.07 al 28.2.09 a los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26198 y decretos del P.E.; y c) desde el 1.3.09 en adelante a los incrementos dispuestos por la ley de movilidad 26.417.

III.

A mi juicio, carece de adecuada fundamentación por meramente dogmática la queja actora relativa a la fecha inicial de pago en la medida que el recurrente no indica con precisión aquella en la que habría cumplido todos los requisitos para acceder al beneficio, como era su carga hacerlo.

IV.

Sin perjuicio de la opinión expuesta, entre otras, en sentencias nros.

130084 del 28.4.10 y 133139 del 10.11.10 recaídas en autos 44353/07 “B., R.A. c/ANSeS s/reajustes varios” y 31787/08 “D.E.E. c/ANSeS s/reajustes varios”, en atención a las particularidades del caso y lo dispuesto por la C.S.J.N. el 11.11.14 in re “Q.C.A.C. s/reajustes varios”, corresponde diferir para la etapa de ejecución el análisis del reclamo relativo al recálculo del haber inicial de la PBU. y confirmar lo decidido sobre su movilidad.

V.

La prescripción aplicada por el fallo ha de ser confirmada por ajustada a derecho, (art. 82 de la ley 18037 modif. art. 168 de la ley 24241), toda vez que “...en materia de reajustes por movilidad del haber jubilatorio rige la prescripción bienal, siendo aplicable la doctrina de la C.S.J.N. en los autos "J., B." (sent. del 26.2.85) y "M., E." (sent. del Fecha de firma: 08/10/2018 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA #24810968#217795252#20181004124336198 Poder Judicial de la Nación 18.4.85), precedente éste último que sostuvo la constitucionalidad de los arts. 82 y 83 de la ley 18.037 en cuanto fijan términos de prescripción específicos para las deudas de los entes previsionales.”. (ver, entre otros, "RONDAN, I.B. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria Comercio y Actividades Civiles". 10/04/90").

VI.

El planteo en torno a la PAP deviene inoficioso, toda vez que la Sra.

Juez a quo dispuso que el haber de esa prestación se determinará computando el 1,5% por cada año de servicios con aportes cotizados al régimen de reparto.

VII.

Hasta tanto no se practique la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por la demandada por cada uno de los meses adeudados, no...

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