Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 21 de Octubre de 2019, expediente CNT 056139/2013/CA001

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 56.139/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54676 CAUSA Nº 56.139/2013 - SALA VII – JUZGADO Nº 55 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de octubre de 2019, para dictar sentencia en los autos: “ORTIZ, O.J. c/ GESTION LABORAL S.A. Y OTRO s/

DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. El pronunciamiento de grado que hizo lugar a la demanda incoada, viene apelado por la accionada mediante el recurso glosado a fs. 286/294, que mereciera réplica del contrario a fs.298/300.

    Asimismo, la demandada critica los estipendios fijados a la representación letrada del accionante y a la peritos contadora por considerarlos elevados (fs. 293vta.).

    Por su parte, la representación letrada del accionante critica sus estipendios por considerarlos exiguos (fs. 286).

  2. En primer lugar, la accionada JBS ARGENTINA S.A. (hoy SWIFT ARGENTINA S.A.), cuestiona el pronunciamiento de grado que la responsabilizó en forma solidaria junto a la empresa Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales S.R.L. en los términos del art. 29 de la LCT, sostiene que se realizó en la instancia de grado una errónea evaluación de la prueba producida.

    Adelanto que su recurso no puede prosperar.

    En efecto, en lo que se refiere a la ponderación efectuada por el Sr. Juez de grado de la prueba producida en la causa, a través de la cual consideró acreditada en la causa la hipótesis de solidaridad invocada en el inicio y determinó su responsabilidad por el vínculo laboral, no observo que en el recurso en tratamiento se efectúe una crítica concreta y razonada a los fundamentos vertidos por la sentenciante en el decisorio apelado, en tanto la recurrente se limita a expresar su disconformidad con la solución obtenida, reiterando los términos vertidos en el responde, invocando el reconocimiento por parte de la empresa de servicios eventuales de la relación laboral mantenida con el demandante, sosteniendo que ninguna prueba aportó el accionante para acreditar sus dichos.

    Sobre el particular observo que el recurrente omite considerar y efectuar toda crítica a los extremos ponderados por el judicante para resolver como lo hizo en tanto de los elementos de prueba que existen en la causa (ver lo informado por el perito contador a fs.

    176/181) y los reconocimientos efectuados por las partes indican que el actor fue contratado por Guía Laboral y que durante toda la relación prestó servicios en JBS Argentina SA; situación que contemplan los arts. 29 y 29 bis LCT y el decreto 1694/06, que si bien Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales se encuentra habilitada como empresa de servicios eventuales en los términos del art. 77 de las ley 24013 y del art. 2 del decreto 1694/06 (ver lo informado por el MTEySS a fs. 118/122), no surge de los elementos de prueba que las tareas cumplidas por ORTIZ puedan ser encuadradas en alguno de los supuestos previstos por el art. 6 del decreto Fecha de firma: 21/10/2019 1694/06.

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #19917369#245754695#20191021104837696 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 56.139/2013 Por lo tanto concluyó que JBS Argentina S.A. resultó la titular de la relación, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que la norma contempla para Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales S.R.L.

    Estas conclusiones –como se expresara– no son tenidas en cuenta por la recurrente en su memorial, quien se limita a expresar su disconformidad con la solución adoptada, reiterando los argumentos desplegados en su responde, referentes a la negativa de la relación de dependencia que le endilgara el accionante.

    Cabe puntualizar, que la normativa en análisis dispone, que los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación y si se configura esta situación, cualquiera sea el acto o estipulación que al efecto concierten los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios, responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social (v. de esta S., los autos: “Cancelo, N.B. C/ Caja De Ahorro Y Seguro S.A. y otro s/ Despido”; S.D. 40.108 del 15.5.07).

    De este modo considero, al igual que el sentenciante acreditada la presencia de una interposición fraudulenta de un tercero colocado entre el trabajador y su efectivo empleador para mantener en este tercero una...

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