Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 30 de Mayo de 2023, expediente FLP 074571/2017/CA002

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 30 de mayo de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP

74571/2017/CA2, Sala III, “ORTIZ, E.N. C/ANSES

S/REAJUSTE DE HABERES”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín, Secretaría Previsional;

Y CONSIDERANDO QUE:

El juez V. dijo:

  1. La sentencia.

    Llegan nuevamente las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la ANSeS y por la parte actora –ambos fundados el 17/02/2023- contra la sentencia de fecha 29/12/2022, por la cual el a quo resolvió ordenar a la ANSeS recalcular el haber inicial de la parte actora y determinar su movilidad de conformidad a las pautas que indica, dentro del plazo establecido por el art. 22 de la ley 24.463, con la modificación introducida por el art. 2 de la ley 26.153; rechazar la defensa de cosa juzgada administrativa opuesta por la ANSeS; hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18.037 vigente por aplicación del art. 168 de la ley 24.241; calcular intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina; imponer las costas en el orden causado y diferir la regulación de honorarios.

  2. Los recursos.

    1. Los agravios de la demandada pueden resumirse así: a) el rechazo de la excepción de cosa juzgada administrativa, siendo que “la cuestión del monto del haber inicial NO PUEDE REVERSE al haber sido consentido y estar firme al no impugnarse oportunamente”

      la resolución que otorgó el beneficio previsional dentro del plazo de caducidad que establece el art. 25, inc. a)

      de la ley 19.549; b) la actualización de las Fecha de firma: 30/05/2023

      Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

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      remuneraciones percibidas durante los últimos 10 años inmediatos al cese conforme el ISBIC (Índice de Salarios Básicos del Convenio de la Industria y Construcción –

      personal no calificado-) con la mera referencia al precedente “Elliff”, sin efectuar una valoración de ese índice, solicitándose se establezca en su lugar la aplicación del índice combinado contemplado en el Programa Nacional de Reparación Histórica (ley nº

      27.260), en el decreto nº 807/16 para los beneficios con altas a partir del mensual agosto del año 2016, en la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social nº

      6/16, y en la resolución de la ANSES nº 56/2018 para los beneficios con altas anteriores al 01/08/16.

    2. A su vez, los reproches de la parte actora,

      en síntesis, se encuentran direccionados a cuestionar:

      1. la omisión del juzgador de “(…) ESTABLECER EN FORMA

      CLARA CON APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA del fallo Q. si el reajuste del haber inicial incluye la PBU,

      y en su caso diferir para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recálculo de la PBU si se acreditan los extremos de Q., pero además omite fijar índice para actualizar la PBU en forma expresa”,

      requiriendo a ese efecto la aplicación del ISBIC; b)

      respecto de la movilidad del haber previsional, denuncia como hecho nuevo el dictado de la ley 27.541,

      solicitando se declare la inconstitucionalidad de la misma y del decreto 163/2020 “(…) POR DELEGAR FACULTADES

      AL PODER EJECUTIVO E INCUMPLIR LA CONSTITUCIÓN

      NACIONAL…”; c) la tasa de interés aplicada no se compadece con la situación socio-económica de la clase pasiva, ni con la jurisprudencia imperante en la materia, peticionando en su lugar la aplicación de la tasa activa.

      Fecha de firma: 30/05/2023

      Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    3. Corrido el traslado recíproco de los agravios, la accionante contestó los de la ANSeS y propició su rechazo.

  3. Tratamiento de la cuestión.

    1. El recurso de la ANSeS.

      1.1. En lo que atañe al planteo sobre el rechazo de la cosa juzgada administrativa, se anticipa que las argumentaciones del apelante no tendrán recepción favorable.

      De principio resulta conveniente aclarar que en la llamada “cosa juzgada administrativa” como ha sido elaborada desde antiguo por la jurisprudencia, ha de verse una forma de tutela contra la alteración arbitraria por la administración y en perjuicio del titular del derecho reconocido, del ya acordado de manera regular, por lo que agitar esta construcción en contra del particular equivale a desatender su finalidad, esto es, asegurar un derecho adquirido mediante una resolución administrativa.

      Sentado ello, y en atención al objeto de la presente acción -el reajuste del haber inicial acordado originalmente-, el plazo de caducidad de la acción establecido por el art. 15 de la ley 24.463 con remisión al art. 25, inc. a) de la ley 19.549 se debe computar contando 90 días hábiles judiciales desde la notificación de la resolución de la ANSES que denegó el reclamo de reajuste del beneficio y no de la resolución que otorgó el beneficio previsional.

      Consecuentemente, la fecha de la notificación de la resolución en la que tal beneficio haya sido otorgado de ninguna manera tiene incidencia para marcar el inicio del cómputo del plazo, ni su consentimiento puede enervar el derecho del interesado de reclamar mejorar el beneficio previsional acordado.

      Fecha de firma: 30/05/2023

      Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

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      El criterio que postula el representante de la ANSES conduciría a la imposibilidad para los beneficiarios de articular cualquier petición de reajuste más allá de los 90 días hábiles de haber obtenido el beneficio y por toda su vida en pasividad,

      lo que traduce una postura irrazonable que atenta contra la irrenunciabilidad de los beneficios de la seguridad social (cfr. art. 14 bis CN).

      Por el contrario, no existe obstáculo para considerar el pedido posterior de reajuste que solicite el acreedor del beneficio en disconformidad con la proporcionalidad de su haber previsional, pudiendo operar en todo caso solo la prescripción bianual de los haberes correspondientes.

      1.2. Despejado lo anterior, conforme se desprende de las constancias de la causa la actora obtuvo su beneficio previsional de retiro por invalidez –ingreso base- al amparo de la ley 24.241, con fecha de adquisición del derecho e inicial de pago el 28/04/2011

      (v. RUB digitalizado por la ANSeS con fecha 15/12/2020 y constancias administrativas digitalizadas por la actora con fecha 11/10/2022), lo que deja a la titular de las presentes actuaciones al margen de las prescripciones del decreto 807/2016 y de la ley 27.260.

      1.3. En lo que concierne a la composición del haber jubilatorio y en orden a los servicios en relación de dependencia, no existen razones para apartarse de lo decidido en primera instancia en cuanto a la aplicación del precedente “Elliff”.

      En orden a ello, es del caso destacar que esta Sala a partir del precedente “V., O.A. c/

      ANSeS s/ reajuste de haberes” (sentencia del 10/08/18),

      sostuvo que correspondía la aplicación del citado fallo en casos como el que nos ocupa, desechando la aplicación de la resolución de la ANSES n° 56/2018 –ratificada por Fecha de firma: 30/05/2023

      Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

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      la resolución n° 1/2018 de la Secretaría de la Seguridad Social-. En idéntico sentido se expidió la Sala I de esta Cámara a partir del precedente “Cermele, R.L. c/ ANSES s/reajuste de haberes” (sentencia del 07/08/2018, expte. FLP 3073/2017/CA1).

      1.3.1. Tal postura fue avalada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al pronunciarse recientemente in re “B., L.O. c/ ANSeS s/

      reajustes varios”, sentencia del 18/12/2018, en el que,

      sobre idéntica cuestión a la que se debate en el presente, declaró la inconstitucionalidad de ambas normas dictadas en sede administrativa y confirmó la aplicación al caso del precedente “Elliff”.

      En efecto, para decidir así el Máximo Tribunal tuvo en consideración:

      Que la autoridad legislativa en materia de seguridad social ha sido reconocida por esta Corte desde antiguo (Fallos: 170:12; 173:5; 179:394; 326:1431;

      328:1602 y 329:3089), en el entendimiento de que son facultades propias de la competencia funcional de ese poder con el fin de cumplir con el objetivo establecido en el Preámbulo de ‘promover el bienestar general’

      (Considerando 9°);

      Que en ejercicio de esta facultad, al dictar la ley 24.241 en el año 1993, el Congreso derogó la ley 18.037 –que preveía la utilización del índice del nivel general de remuneraciones para calcular el haber inicial de las prestaciones- y encomendó a la ANSeS que reglamente la aplicación del índice salarial que debía utilizarse a los fines de establecer el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones,

      actualizadas y percibidas durante el período de diez años inmediatamente anteriores a la cesación en el servicio, poniendo como única condición que fuese de carácter oficial (…)

      (Considerando 10°);

      Fecha de firma: 30/05/2023

      Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

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      Que la facultad de elegir el indicador para la actualización de los salarios computables fue reasumida por el legislador al sancionar la ley 26.417 en el año 2008. Este cuerpo normativo, por el que se modificó la movilidad del régimen previsional público, escogió un índice combinado (detallado en su Anexo) y ordenó su aplicación a las remuneraciones "que se...

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