Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Marzo de 2016, expediente L 116891

PresidenteKogan-Hitters-Pettigiani-Genoud-Negri-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de marzo de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., Hitters, P., G., N., de L., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 116.891, "Ortemberg, N.B. contra ODITEC S.A. Ind. por despido, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo N° 2 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la demanda, imponiendo las costas del modo que especificó (fs. 889/897).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 906/927), concedido por el citado tribunal a fs. 928 y vta.

Dictada la providencia de autos a fs. 942, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. En lo que interesa para la resolución de la litis, el tribunal interviniente consideró no probada la condición de viajante de comercio invocada por N.B.O. y desestimó la demanda por ella deducida contra ODITEC SA, en cuanto le había reclamado el pago de las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, así como las previstas en los arts. 14 de la ley 14.546, 9 y 15 de la ley 24.013, 2 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561.

    1. En lo que respecta a la categoría profesional, el juzgador estimó que la trabajadora no logró acreditar haberse desempeñado como viajante de comercio en los términos de la ley 14.546 y el Convenio Colectivo de Trabajo 308/75.

      Explicó que el referido estatuto profesional exige que la categoría de viajante de comercio exclusivo debe ser necesariamente convenida por escrito entre las partes, requisito que juzgó no verificado en la especie, desde que la accionada registró a la actora como "administrativa B", en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo 130/75, y ésta no acompañó instrumento alguno que acreditara el cumplimiento de aquella formalidad.

      Destacó el sentenciante que los testigos que declararon en la causa no aportaron ningún dato de relevancia en respaldo de la versión de la actora, habida cuenta que de sus dichos se desprende que, si bien la señora O. era la encargada de la sucursal de la sociedad accionada en la ciudad de Bahía Blanca, para cerrar operaciones debía consultar previamente con las oficinas de Buenos Aires, no pudiendo concertarlas por sí misma sin autorización. Añadió, asimismo, que de la prueba informativa producida en la causa surge que la accionante era la representante visible de la empresa en aquélla ciudad, no pudiendo siquiera inferirse de ella alguna de las notas que caracterizan a la tarea de los viajantes de comercio.

      Precisó, en ese sentido, que no resultó probado que la demandada le hubiera asignado a la trabajadora una cartera de clientes y/o una zona de actuación, ni que ésta hubiese gestado, mediante viajes y recorridas por una determinada franja territorial, una clientela propia a la que ofreciera productos de aquélla, concertando ventas y levantando pedidos por su cuenta, al punto que ni siquiera demostró haberse desempeñado como "viajante placista" de la accionada.

      Sobre esa base concluyó que, en tanto no se produjo ninguna prueba útil que acreditase la invocada actuación como viajante de comercio, correspondía tener por demostrado que la actora se desempeñó como encargada comercial de la sucursal local de la sociedad accionada, desempeñando tareas administrativas y de ventas de productos, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo 130/75 (vered., cuestión segunda, fs. 874/877).

    2. Por otra parte, el tribunal resolvió que la actora no demostró tener derecho a percibir comisiones, toda vez que -amén de que no acreditó la alegada condición de viajante- tampoco probó haber pactado su pago por las ventas efectuadas en su carácter de encargada de la sucursal Bahía Blanca.

      Puntualizó que la prueba documental no resultaba clara ni convincente para acreditar el pago habitual de comisiones, máxime cuando resultaba sorpresivo que la actora -por su condición de licenciada en economía y encargada de la filial de la accionada- no hubiere preconstituido prueba al respecto, y hubiera dejado transcurrir dos años desde el supuesto incumplimiento patronal sin formalizar reclamo alguno.

      En virtud de ello, concluyó que la remuneración devengada por la actora fue la que se consignó en los recibos de haberes: $2.000,86 mensuales, importe comprensivo del salario básico y el presentismo (vered., cuestión tercera, fs. 877/879).

    3. En otro orden, el tribunal resolvió que el despido indirecto notificado por la actora resultó injustificado, por lo que desestimó la indemnización por despido y los rubros a ella conexos.

      1. En primer lugar, teniendo en cuenta lo resuelto sobre la categoría y el salario devengado por la actora, descartó la existencia de una injuria económica derivada de la falta de pago de comisiones (vered., fs. 883 y vta.; sent., fs. 890 vta./891).

      2. En segundo orden, consideró no demostrado que el empleador hubiere incumplido el deber de dar ocupación efectiva.

        Precisó que, a contrario de lo que denunció la accionante, no se acreditó que las medidas adoptadas por la patronal en el marco de la crisis económica del año 2002 (recorte de gastos en la sucursal a su cargo, retiro de la antena satelital para comunicarse vía internet, despido del único empleado que reportaba a la actora, supresión de la "caja chica" para las erogaciones menores, etc.) impidieran a la trabajadora continuar con las labores de comercialización de equipos desde la sucursal, no advirtiéndose ninguna traba irresistible que obstaculizara su función. Destacó que tanto la declaración del testigo T. (empleado de la accionada despedido en ese contexto, quien afirmó que la accionada no le ofreció reemplazar a la actora, ni le manifestó su intención de cerrar la sucursal), cuanto del expediente acompañado por el Ministerio de Trabajo como prueba informativa (del que surge que, entre las medidas propuestas por la empresa al sustanciar el Procedimiento Preventivo de Crisis, no figuraba el cierre de la sucursal Bahía Blanca, ni el despido de la actora) impedían considerar probada la falta de ocupación efectiva invocada para justificar el autodespido (vered., fs. 883 vta./886; sent., fs. 891).

      3. Tampoco juzgó configurado un ejercicio abusivo del ius variandi por parte del empleador.

        Explicó que, a contrario de la "alarmada" versión esbozada por la trabajadora en el intercambio telegráfico, la accionada descartó de plano una supuesta intención de trasladar a aquélla a la ciudad de Buenos Aires, desde que hasta el momento en que se consideró despedida continuó trabajando en la sucursal Bahía Blanca y sin merma de salarios, por lo que no se probó que la patronal haya modificado o siquiera procurado cambiar alguno de los elementos estructurales de la relación laboral (vered., fs. 886; sent., fs. 891/892 vta.).

      4. Finalmente, juzgó que la injuria basada en la indebida registración del contrato de trabajo tampoco justificaba la ruptura contractual.

        De un lado, porque, al no haber demostrado el derecho a devengar comisiones, no se probó la indebida registración de la remuneración.

        Del otro, porque si bien se probó la defectuosa inscripción de la fecha de ingreso (la actora fue registrada con fecha 1-I-1995, cuando resultó acreditado que la relación laboral se inició el 1-X-1993, ver fs. 874), la trabajadora en ningún caso intimó la registración bajo apercibimiento de rescisión contractual, sino que lo hizo "bajo expreso apercibimiento de lo dispuesto en los arts. 9, 10 y 11 de la ley 24.013", lo que -a criterio del tribunal- implicó que, en caso de no cumplir el requerimiento, corrigiendo la indebida registración, la patronal únicamente debía esperar "el reclamo y pago de las multas" y no el despido indirecto (vered., fs. 886/887; sent., fs. 892 vta.).

      5. Resultando a su juicio injustificado el autodespido, el tribunal resolvió rechazar las indemnizaciones por despido y falta de preaviso, así como las previstas en los arts. 14 de la ley 14.546, 15 de la ley 24.013, 2 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561 (sent., fs. 892 vta./893).

    4. Por último, desestimó igualmente la indemnización prevista en el art. 9 de la ley 24.013.

      Destacó que si bien la actora intimó al correcto registro de la fecha de ingreso los días 30-VII-2002 (telegrama de fs. 3) y 9-IX-2002 (telegrama de fs. 5), por un lado solamente cursó igual comunicación a la AFIP en esta última fecha (misiva de fs. 6), ignorando que debió haberlo hecho dentro de las 24 horas de enviada la primera interpelación y, por el otro, tampoco se probó que el telegrama remitido a la agencia tributaria hubiese sido efectivamente entregado y recibido por ésta (vered., fs. 887 y vta; sent., fs. 893 y vta.).

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la actora denuncia absurdo, violación de los arts. 1, 5, 6, 7, 11 y 14 de la ley 14.546; 66, 74, 78, 79, 80, 242, 245 y 246 de la Ley de Contrato de Trabajo; 7 y 9 de la ley 24.013; 375 y 415 del Código Procesal Civil y Comercial; 39 y 44 inc. e) de la ley 11.653 y 14, 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional y de la doctrina legal de esta Suprema Corte que identifica (fs. 906/927).

    Plantea los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, cuestiona la decisión del tribunal en cuanto consideró no demostrado que la actora se desempeñó como viajante de comercio (fs. 910/913 vta.).

      Alega que, con las pruebas que individualiza, resultó acreditado que la señora O. concertaba operaciones a nombre de la demandada en la zona sur del país.

      Explica que ello surge indudable con arreglo a los dichos de la propia demandada, la prueba documental de fs. 92/99 y 205/291, la...

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