Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 12 de Diciembre de 2022, expediente FRE 002682/2018/CA002
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
2682/2018
ORTEGA, M.A. c/ GENDARMERIA NACIONAL
ARGENTINA -ESTADO NACIONAL- s/SUPLEMENTOS
FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD
Resistencia, 12 de diciembre de 2022.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “O.M.Á. C/
GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA ESTADO NACIONAL– S/
SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”, Expte. Nº
FRE 2682/2018/CA2, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Formosa, y
CONSIDERANDO:
La Dra. R.A. dijo:
-
El Juez de primera instancia dictó sentencia en fecha
21/11/2019, haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor.
Declaró el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por
el Decreto 1307/12 y sus modificatorios, y ordenó respecto de los suplementos
que fueron derogados el pago de las retroactividades devengadas a partir de la
entrada en vigencia hasta el 1 de junio de 2016 (confr. art 4 del Decreto
716/16) y respecto de los restantes suplementos hasta su efectiva
incorporación al sueldo del actor, teniendo en cuenta lo señalado en los
considerandos. Dispuso que el crédito devengado por los retroactivos impagos,
deberá ser abonado de conformidad con las previsiones de la ley de
presupuesto, mediante la respectiva reserva presupuestaria. Rechazó la
inconstitucionalidad interpuesta por la accionada. Impuso las costas al
demandado, posponiendo la regulación de honorarios para la oportunidad en
que quede firme la liquidación pertinente.
-
Disconforme con dicho decisorio, la demandada interpuso
recurso de apelación el 25/11/2019, el que fue concedido libremente y con
efecto suspensivo. Radicados los autos ante esta Cámara, el organismo
demandado expresó agravios el 22/03/2021, los que fueron replicados por la
Fecha de firma: 12/12/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
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parte contraria el 30/03/2021 en base a argumentos a los que remito en honor a
la brevedad.
El accionado alega que la sentencia dictada por el aquo lo
agravia toda vez que los suplementos creados por el decreto 1307/12 no son
percibidos por la totalidad del personal en actividad y tienen un alcance
temporal y topes, en lo que refiere a la cantidad de personal al que pueden ser
asignados, es decir, solamente los perciben aquéllos en actividad cuya
situación se adecua a las circunstancias fácticas establecidas en la norma. Tan
es así –dice que su percepción es transitoria, en tanto se ejerzan los cargos o
funciones correspondientes, o se lleven a cabo los servicios específicos de
seguridad que ordenen los comandos superiores de las fuerzas, en el marco de
los rubros de actividad de que se trate.
Señala que no asiste razón al sentenciante en cuanto otorga
carácter general a los suplementos creados por el Decreto 1307/12 el cual –
dice creó en el marco de las leyes orgánicas de las fuerzas, suplementos
particulares cuya finalidad es compensar al personal militar y policial –según
el caso por el ejercicio de actividades específicas de su función.
Indica que mediante el art. 2 del D.. 1307/2012 se crearon
suplementos particulares (Suplemento de Responsabilidad por Cargo,
Suplemento por Función Intermedia, Suplemento por Cumplimiento de Tareas
Específicas de Seguridad y Suplemento por Mayor Exigencia del Servicio).
Remarca también que por el art. 4 del mismo decreto se
suprimieron los adicionales transitorios creados por los D.s. 1104/05,
1126/06, y los artículos 2 y 4 de los Decretos N° 861/07, 884/08 y 752/09.
Aduce que la mencionada adecuación del haber mensual se
efectivizó incorporando al mismo el guarismo (140,48%) fijado por la CSJN
en el fallo “S.” y según parámetros fijados en “Z.” por el mismo Alto
Tribunal.
Manifiesta que el decreto 1307/12 y sus modificatorios
establecen las condiciones que debe reunir el personal en actividad a fin de
hacerse acreedor de los suplementos particulares previstos en el mismo,
transcribiendo cada uno de ellos (Suplemento de Responsabilidad por Cargo,
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Suplemento por Función Intermedia, Suplemento por Cumplimiento de Tareas
Específicas de Seguridad y Suplemento por Mayor Exigencia del Servicio).
Considera que, por sus características, se trata de suplementos
que sólo son percibidos por quienes cumplen con los requisitos específicos que
determina el mismo y además son transitorios.
Reitera que no son percibidos por la totalidad del personal de la
Fuerza, ya que se encuentran condicionados al desempeño de un cargo que
signifique el ejercicio de responsabilidades directas en la conducción del
personal, o a la designación de una función inherente a la conducción del
personal o a la administración de los medios materiales, o al cumplimiento de
tareas específicas de seguridad, o a la extensión de la jornada laboral asignada
en los términos establecidos en el citado Anexo I.
Consecuentemente –concluye los suplementos creados por el
decreto en cuestión carecen del carácter general que pretende endilgarle el a
quo, no correspondiendo que se incluyan en el sueldo de los actores con
carácter remunerativo y bonificable.
Por otra parte, indica que no resulta un dato menor que, de
acuerdo a lo dispuesto por el texto del aludido decreto, existe una limitación
en cuanto al porcentaje del personal que puede ser beneficiado con cada uno
de los suplementos, así como también por cada uno de los grados. Invoca lo
resuelto por la CSJN en los fallos “Bovarí de D. y V.O.. Realiza
otras consideraciones en el mismo sentido.
Cuestiona la imposición de costas a su parte, por lo que solicita
sean impuestas, en los términos del art. 71 o en su caso, conforme le excepción
prevista en el art. 68 del CCPCN. Cita los precedentes “Z., “Ibáñez
Cejas”, “S.” y “Bareiko” de la CSJN para fundar su postura.
Mantiene reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de
estilo.
-
Circunscripto lo anterior y a los fines de resolver el agravio
expuesto en relación al D.. 1307/12, cabe reseñar sucintamente el marco
normativo y jurisprudencial que rodea al caso:
En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley
Orgánica de Gendarmería N.ional N° 19.349, el Poder Ejecutivo fijó a través
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del art. 1° del Decreto 1307/2012, un nuevo haber mensual para el personal de
GNA y además creó, a través de su art. 2°, suplementos particulares para el
personal en actividad, en consideración con las exigencias a que se vea
sometido. Así, creó los suplementos: 1 “De Responsabilidad Por Cargo”, 2
Por Función Intermedia
, 3 “Por Cumplimiento De Tareas Específicas De
Seguridad” y 4 “Por Mayor Exigencia Del Servicio”, que serán percibidos
en el monto y según las condiciones e incompatibilidades que se detallan en
las Planillas Anexas al artículo, asignándose diferentes montos (sumas fijas)
en función de la tarea efectuada los que son expuestos en la planilla anexa al
decreto que se analiza.
1 Suplemento De Responsabilidad Por Cargo: es el que tiene
derecho a percibir el personal en actividad, destinado en el país, que ha sido
designado para cubrir un cargo de la estructura organizativa de la Fuerza,
mientras ejerza las funciones correspondientes a dicho cargo. Se liquida
mensualmente y por el monto en pesos definido para cada grado, previendo
que en caso de acumulación de cargos se percibirá un solo suplemento. Se
establece que el Ministro de Seguridad determinará los cargos por los que
corresponderá otorgar el citado suplemento, no debiendo superar el personal
designado un máximo del 33% de los efectivos de cada Fuerza, además de
establecer las condiciones específicas para el otorgamiento de este
suplemento, que no podrá ser generalizado por grados, fijando las
circunstancias calificantes del ejercicio de responsabilidades directas en la
conducción de cada Fuerza. No tienen derecho a percibir este suplemento
quienes hayan obtenido una calificación inferior a 6 puntos y 40%, como
resultado de las evaluaciones periódicas realizadas en el ámbito de G.N.A., y
hasta tanto obtengan una calificación superior, como tampoco quienes queden
a cargo de una unidad por ausencia temporaria de los titulares.
Expresamente se declara el carácter no remunerativo de este
suplemento, y su incompatibilidad con la liquidación de los demás
suplementos particulares creados por el artículo 2° del mismo decreto.
2 Suplemento Por Función Intermedia: es el que tiene derecho
a percibir el personal en actividad, destinado en el país, que ha sido designado
para desempeñar una función inherente a la conducción del personal o a la
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administración de los medios materiales. Faculta a los titulares de la Fuerza a
determinar las funciones por las cuales corresponderá otorgar el citado
suplemento, teniendo en cuenta que la cantidad de personal con derecho a
percibirlo no deberá superar el 50% de los efectivos, ni el 70% de cada grado.
Determina que para ser acreedor de este beneficio serán
consideradas exclusivamente las designaciones establecidas por los titulares de
las Fuerzas, dejando constancia de la función específica que amerita su
percepción y mientras se cumpla efectivamente, mediante la fijación de las
circunstancias calificantes del ejercicio de responsabilidades directas en la
conducción del personal o en la administración de los medios materiales. Se
liquida mensualmente y por el monto en pesos definido para cada grado.
No...
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