Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 31 de Agosto de 2016, expediente FMZ 024040751/2012/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 24040751/2012 OLLERES, J.C. Y OTROS C/ ENA- MINISTERIO DE DEFENSA- FUERZA AEREA ARGENTINA En Mendoza, a los treinta y un días del mes de Agosto de dos mil dieciséis,

reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.A.G.M.,

H.F.C. y C.A.P., procedieron a resolver en

definitiva estos autos Nº FMZ 24040751/2012/CA1, caratulados:

OLLERES, J.C. Y OTROS c/ ENAMINISTERIO DE

DEFENSA FUERZA AEREA ARGENTINA s/ PROCESO DE

CONOCIMIENTO ACCION DECLARATIVA CERTEZA/INCONST.

,

venidos del Juzgado Federal de Mendoza N° 2, en virtud del recurso de

apelación interpuesto a fs. 154 por la parte demandada contra la resolución de

fs. 150/152 vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,

se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

D.. P., C. y G.M..

Sobre la única cuestión propuesta el Sr. J. de Cámara

Dr. C.A.P., dijo:

  1. Que contra la sentencia de fs. 150/152, el representante

del Estado Nacional interpuso recurso de apelación a fs. 154, el que fue

concedido a fs. 155 por el Sr. ‘aquo’. Elevada la causa a esta Alzada, el

recurrente expresó agravios a fs. 159/162.

Sostiene que el J. yerra en la interpretación que efectúa de

los términos de los decretos 2769/93, 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y

751/09, toda vez que ellos tuvieron por finalidad actualizar los montos de los

Fecha de firma: 31/08/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., C.Y.P.-

conjunta para así arribar a una conclusión ajustada a derecho.

Destaca que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha

expedido en los autos fallos “V.O., G. y Otros c/Estado Nacional….

” y “Bovarí de D.A. y Otros c/Estado Nacional ….”, rechazando la

pretensión de los actores y poniendo punto final a la cuestión a dilucidar

respecto del carácter de los suplementos y compensaciones derivados del

Decreto 2769/93 y Resolución 1459/93 del Ministerio de Defensa, cuyos

porcentajes, mas no su carácter particular, fueron modificados por los decretos

cuya aplicación solicita la actora.

Manifiesta que no existe duda del origen particular de los

suplementos cuyos porcentajes modifican los decretos y por ende del carácter

provisorio de las asignaciones, como así también ratifica el alcance temporal y

no general para la totalidad del personal de la Fuerza o la totalidad del

personal del mismo grado, otorgado a las diversas asignaciones y por ende el

carácter particular de las mismas.

Hace mención del Decreto 1305/12 mediante el cual se fijó

el haber mensual del personal militar de las fuerzas armadas.

Así también cuestiona la tasa de interés activa, la que

considera no aplicable al caso, por lo que remite al fallo “S.S. y

C. de S.M., cuyos argumentos se dan por reproducidos en

razón de brevedad.

Hace reserva del recurso federal.

II. Conferido el traslado a la contraria por el término de ley,

la actora no contesta y a fs. 165 pasan los autos al acuerdo.

III. Que entrando al estudio de la cuestión planteada, entiendo

que no corresponde hacer lugar al recurso planteado.

La sentencia cuestionada ha aplicado acertadamente el criterio

sentado en fecha 15 de marzo de 2.011, por la Corte Suprema en la causa

Salas, P.Á. y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/

amparo

, como asimismo las pautas de liquidación brindadas en el fallo

Fecha de firma: 31/08/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., C.Y.P.-

8433709#160053198#20160822125205497 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A “Z., O.A. c/ Mº de Defensa Dto. 871/07 s/ Personal Militar y

Civil de las FFAA y de Seg.

.

Así, aunque es sabido que las sentencias del tribunal sólo

deciden en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no

resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber

de conformar sus decisiones a las emitidas por el Máximo Tribunal (Fallos: t.

307, p. 1094 Rev. LA LEY, t. 1986A. p. 179). Ello es así por cuanto por

disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley

reglamentaria, la Corte Suprema tiene autoridad definitiva para la justicia de la

República (art. 100, Constitución Nacional y 14, ley 48; Fallos: t. 212, p. 51

Rev. LA LEY, t. 54, p. 308). Este deber de los tribunales inferiores no importa

la imposición de un puro y simple acatamiento de la jurisprudencia de la

Corte, sino el reconocimiento de la autoridad que la inviste y en consecuencia

la necesidad de controvertir sus argumentos cuando se aparten de dicha

jurisprudencia al resolver las causas sometidas a su juzgamiento (Fallos

212:51).

En el precedente que se estima de aplicación al caso, la misma

Corte Suprema admite que debe fijar una doctrina susceptible de dar una cabal

y concreta respuesta a la problemática planteada, como así también a

numerosas causas que tramitan ante ese tribunal y en las instancias inferiores

(considerando 4° in fine “Salas”).

Los incrementos que se peticionan lo son sobre las

compensaciones creadas a través del decreto 2769/93 y que adquirieron el

carácter de generales por aplicación de otros decretos posteriores. También se

efectuaron aumentos y actualizaciones a esos incrementos que fueron

ponderados por el Máximo Tribunal en la causa citada.

Por su parte, en el segundo precedente citado –“Z.” se dijo

que “…los porcentajes referentes al aumento mínimo asegurado por los

decretos 1104/05, 1095/06, 871/07 y 751/09, deben calcularse no sobre el

sueldo bruto, sino sobre el haber mensual y sumarse a éste, de modo tal que

dicho monto constituya la base para determinar el valor de todos los

suplementos que se determinan como un porcentaje o parte proporcional de

Fecha de firma: 31/08/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., C.Y.P.-

los decretos en cuestión”.

Estos últimos suplementos, por su parte deben ser calculados

mediante la aplicación de los porcentajes dispuestos en cada uno de los

reglamentos mencionados sobre el sueldo vigente con anterioridad a la

aplicación del decreto 1104/05, para evitar una indebida repotenciación de los

aumentos otorgados

.

Finalmente, la suma que, con posterioridad al incremento

dispuesto en cada uno de los decretos por el Poder Ejecutivo, pasa a ser

remunerativa por su incorporación al sueldo a partir del derecho reconocido al

actor, debe detraerse de los montos percibidos en concepto de rubros no

remunerativos y bonificables, de manera de evitar la duplicación del

incremento dispuesto por la autoridad administrativa. El monto resultante de

dicha sustracción no podrá ser inferior a la suma que, por los conceptos no

remunerativos no bonificables, percibía el agente en el período

inmediatamente anterior a la vigencia del decreto 1104/05

.

Cabe destacar que la CSJN en el fallo “I.C., José

Benedicto y otros c/ ENAMº de Defensa FAA dto. 1104/05, 751/09 s/

Personal Militar y Civil de la FFAA y de Seg.”, de fecha 04/06/2013,

resolvió aclarar una sentencia, en la cual...

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