Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 26 de Mayo de 2020, expediente FLP 046096/2017/CA001

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 26 de mayo de 2020.

AUTOS Y VISTOS: este expediente Nº 46096/2017/CA1, S.I.,

caratulado “O., J.C. c/ ANSeS s/ reajuste de haberes”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín, Secretaría de la Seguridad Social;

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

I- En atención a lo dispuesto por esta Cámara Federal de Apelaciones en la Acordada N° 9/20 (conf. puntos dispositivos 1,

5 y 6), habilítase la feria judicial extraordinaria.

II- La sentencia de primera instancia ordenó a la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSeS) recalcular el haber inicial de la parte actora y determinar su movilidad conforme las pautas establecidas en el pronunciamiento dentro del plazo establecido por el art. 22 de la ley 24.463 con la modificación introducida por el art. 2° de la ley 26.153;

rechazó la defensa de cosa juzgada administrativa opuesta por la accionada; no hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18.037;

fijó intereses los que deberán calcularse desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, conforme la tasa la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, sin perjuicio de la aplicación en la etapa de ejecución de lo dispuesto por las leyes 23.982, 24.130,

25.344, 25.565, 25.725, 25.827, 26.175, 26.198 y 26.337 según sea la situación del crédito del reclamante; impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad.

  1. Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación el representante de la A.N.Se.S. a fs. 102, el que fue concedido a fs. 103 y fundado a fs. 122/130 vta., no habiendo recibido contestación de la contraria.

    Se agravia la apelante por considerar que el señor juez a quo: a) rechazó la excepción de cosa juzgada administrativa; b)

    actualizó en forma improcedente el haber inicial del accionante,

    señalando que en el caso “Elliff” la Corte Suprema de Justicia no fijó expresamente la aplicación del ISBIC, por lo cual Fecha de firma: 26/05/2020

    Firmado por: ALVAREZ CESAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.I.E., SECRETARIO DE CAMARA

    solicita, a tal efecto, la aplicación del índice RIPTE; y c)

    aplicó el precedente “M., Simón c/ ANSES

    s/inconstitucionalidad ley 24.463” en forma improcedente.

  2. Conforme se desprende de las constancias de autos, el actor obtuvo su beneficio previsional al amparo de la ley 24.241, con fecha inicial de pago el 26/03/2014 (v. RUB de fs.65).

  3. Los planteos de cosa juzgada administrativa y prescripción deben desestimarse, toda vez que, para el primero el accionante recurrió la resolución de la A.N.Se.S. que rechazó

    la solicitud de reajuste de su haber previsional dentro del plazo previsto por la normativa aplicable (conf. art. 25 inc. A

    de la ley 19.549, por remisión de la ley 24.463), y que para el segundo, tomándose en cuenta la fecha en que se adquirió el beneficio, el reclamo impetrado por el actor es considerado acto interruptivo de la prescripción y la demanda, y frente a la naturaleza alimentaria de la pretensión resulta adecuado mantener un criterio amplio a los fines de analizar el objeto del reclamo para decidir sobre la habilitación de la instancia judicial. El “acceso a la jurisdicción” constituye el más elemental de los derechos constitucionales, y por ello, en los supuestos de duda, debe regir el principio “pro actione” en virtud del cual debe estarse a favor de la habilitación de la instancia, como insustituible reaseguro de la garantía de la defensa en juicio. Debe evitarse la adopción de medidas que importen un apego excesivo a las formas procesales máxime cuando tal postura implique la frustración del ejercicio de derechos amparados por nuestra Constitución Nacional (conf. CFSS, S.I., sent. Int. 72318, del 26/8/09, en autos “G., P.C. c/ Orígenes AFJP s/ jubilación y retiro por invalidez”).

    Las pautas hermenéuticas prevalecientes conducen a sostener...

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