Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 2 de Julio de 2021, expediente FCT 011000166/2011/CA001

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

E.. Nº 11000166/2011/CA1

En la ciudad de Corrientes, a los dos días del mes de julio del año dos mil veintiuno,

estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..

R.L.G. y S.A.S., asistidos por la Sra. Secretaria de

Cámara, Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron conocimiento del expediente

caratulado “O.C. c/ANSES s/Reajustes Por Movilidad” E.. Nº

11000166/2011/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Ramón

Luis González, M.G.S. de Andreau y S.A.S..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G.

DICE, CONSIDERANDO:

1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la

parte demandada, contra la sentencia de primera instancia por la que se hizo lugar a la

demanda, declaró la invalidez del acto administrativo dictado por Anses, ordenando la

revisión del haber jubilatorio y su reajuste por movilidad en la forma dispuesta en sus

considerandos, con actualizaciones y retroactividades. Hizo lugar a la excepción de

prescripción opuesta por la demandada. Respecto del planteo de inconstitucionalidad de la

Ley 26417 difirió su resolución toda vez que en este estadio procesal no consideró

configurados agravios que justifiquen apartarse de dicha normativa. Indicó que los haberes

reajustados no podrán exceder la limitación establecida en el precedente “V.,

poniendo a cargo de Anses su acreditación. Estableció la tasa de interés, impuso las costas

del proceso en el orden causado y difirió la regulación de los honorarios profesionales.

2. La demandada al expresar agravios indica que el mecanismo de cálculo de la

PBU está fijado por la Ley 24241, por lo que es improcedente el pedido de

Fecha de firma: 02/07/2021

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

inconstitucionalidad dado que todos los afiliados del sistema tienen derecho a la misma

PBU con independencia de los aportes y de la mayor o menor proporcionalidad que estos

puedan tener con el haber de la prestación –cita fallo M.A..

Con respecto a las remuneraciones de los últimos diez años expresa que las

mismas fueron actualizadas conforme el ISBIC hasta el 31/03/1991 y con el índice de

movilidad con posterioridad a dicha fecha según los arts. 12 y 32 de la Ley 26417, D..

279/08, Res. SSS 6/2009 y Res. D.E. 298/08 de ANSES, por lo que sostiene la inexistencia

de perjuicio para el demandante –cita fallo J.A..

Agrega que para el hipotético caso que se considere incorrecto el índice utilizado

por su representada para la actualización de las remuneraciones al momento de la

determinación del haber inicial, se ordene la aplicación de los índices dispuestos por el

Decreto 807/16 y el previsto en la Ley 27260, para el período que va del 01/04/1995 al

30/06/2008, explicando cómo se realiza actualmente este proceso. Afirma, en apoyo de

este pedido, que el precedente de Corte –“Eliff” no realizó un cuestionamiento específico

sobre cuál era el índice más equitativo y justo, sino que ordenó la aplicación por extensión

del Índice de Salarios Básicos de la Construcción –ISBIC, establecido por la ANSES en

Resolución Nº 140/95. F. consideraciones sobre el índice de Remuneraciones

Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables –RIPTE subrayando su generalidad y

objetividad.

En relación a la fijación de los topes a los haberes previsionales, expresa que se

basan en el principio de solidaridad, priorizando la situación de aquellos que se encuentren

en desventaja al asegurarles un haber mínimo garantizado, por ello los principios de

proporcionalidad, sustitutividad y movilidad se hallan limitados razonablemente por el de

solidaridad. Agrega que la aplicación del precedente “V. se torna indispensable

cuando los topes legales son declarados inconstitucionales en el marco de un proceso

judicial. Realiza un raconto de los topes fijados por los arts. 9, 24, 25 y 26 de la ley 24241

y 9 de la ley 24463, concluyendo en reafirmar que han sido fijados por razones de

solidaridad y equidad, con la finalidad de lograr una mejor distribución de los recursos con

los que cuenta el sistema previsional, por tanto, dado el carácter público de dichas normas

no existe violación alguna a las garantías constitucionales.

Fecha de firma: 02/07/2021

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Insiste en la deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el...

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