Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 9 de Febrero de 2017, expediente FMP 062011709/2011/CA001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de de dos mil diecisiete, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “OJEDA, A.E. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”, Expediente: Nº 62011709/2011, provenientes del Juzgado Federal de Dolores Secretaria Civil. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. J.F. y Dr. A.O.T..-

EL DR. J. DIJO:

I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la accionada en oposición a la sentencia obrante a fs. 73/79, que hace lugar a la demanda interpuesta por la Sra. O.A.E., declara la inconstitucionalidad del art. 36 de la ley 18.038, dispone el recalculo del haber inicial y ordena a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) que calcule la movilidad del haber desde el 01/01/2002 y hasta la entrada en vigencia del mecanismo de ajuste previsto por la ley 26.417, según las variaciones anuales del índice de salarios Nivel General elaborado por el INDEC dispuesto en “B.”.---

II) Los agravios del recurso en tratamiento lucen expresados en la memoria de fs. 99/105 y están orientados a cuestionar la sentencia en cuanto hace lugar a la demanda y ordena a la Anses, el recalculo del haber inicial del actor y el reajuste por movilidad.---

En primer término se agravia del recalculo del haber inicial ordenado haciendo referencia a la ley 18.038 y a los aportes autónomos de la actora.----

Sostiene la constitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la Ley 24.463 y se agravia de la declaración de inconstitucionalidad dictada.---

Discrepa con la movilidad resuelta por el a quo a partir de Marzo de 1995, por entender que, su poderdante ha cumplido con lo dispuesto por el art. 14 de la CN. como asimismo aquello establecido en los tratados supranacionales de idéntica jerarquía (La Declaración Universal de Derechos Humanos; La Convención Americana de Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales).---

Se agravia del recalculo del haber inicial ordenado haciendo nuevamente referencia al art. 36 de la ley 18.038 y a la modalidad de cálculo del haber previsional de los aportantes autónomos en general.---

Fecha de firma: 09/02/2017 Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara Firmado por: DR. EDUARDO P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara #24361791#171290343#20170208110514008 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Impugna la extensión de la fórmula del fallo “B.”, a períodos posteriores al 31/12/2006.--

Luego de citar jurisprudencia en su apoyo se indica que la sentencia en crisis no se expide concretamente sobre la prescripción y el art. 82 de la Ley 18037, vigente según art. 168 de la Ley 24241, sosteniendo que lo hace en forma genérica y sin establecer cuál es su decisión en el caso concreto.

Finalmente efectúa la reserva del caso federal.--

III) A fs. 71, se corre traslado de los agravios detallados precedentemente, los cuales son contestados por la actora a fs. 109/110 y en consecuencia a fs. 111 se llama autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida, y estas actuaciones en condiciones de ser resueltas.-

IV) Ingresando en el análisis de los agravios planteados respecto al recalculo del haber inicial ordenado en la sentencia puesta en crisis, considero que en modo alguno implica una crítica concreta y razonada al fallo rogado.---

En efecto, no me cabe duda de que el Magistrado actuante ha motivado en forma concreta su decisorio, indicando las razones por las que sostiene su fallo.---

En este sentido la doctrina ha señalado que “(…) la expresión de agravios es una labor crítica: el abogado debe seguir el razonamiento del juez exteriorizado en los considerandos y debe expresar, clara, ordenada, correcta y concisamente, por qué la sentencia no ha resuelto adecuadamente el litigio, ya sea porque se ha valorado inadecuadamente la prueba, se ha aplicado erróneamente la ley o se ha omitido algún elemento del juicio, fáctico o jurídico, que es relevante para la solución…”

(Confr. G., R.A. “Procedimiento Laboral-Ley 18.345 comentada y anotada”

E.L.L., abril de 2008).---

Además, la jurisprudencia también ha expresado de modo conteste, que “(…) expresar agravios, en su forma estricta, significa reputar y poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho que contenga la sentencia, y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirvan de apoyo” (C2ª CC La Plata, S.I., 9/11/1978 “Riganti, E.V. y otra c/Beliz, Fecha de firma: 09/02/2017 Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara Firmado por: DR. EDUARDO P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara #24361791#171290343#20170208110514008 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA María E”, entre muchos otros, el resaltado me pertenece) y además, que “(…) la expresión de agravios no es una simple fórmula, sino que constituye una verdadera carga procesal, debiendo contener un estudio minucioso y preciso de la sentencia apelada y condensar los argumentos y los motivos que demuestren los errores cometidos por el juez inferior, para que la Alzada pueda apreciar en qué puntos y por qué razones el apelante considera perjudicado su derecho; en éste sentido tampoco son válidas las remisiones a escritos anteriores (Cfr. C 2 ª CC Córdoba, 5/6/1984 “Buonacucina, A.”, el resaltado también es propio).---

V) En cuanto al agravio planteado respecto...

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