Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 27 de Abril de 2022, expediente FMZ 011292/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.M.A.P., D.J.I.P.C. y D.G.E.C. de Dios,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 11292/2017/CA1,

caratulados: “OBREGON EDUARDO HORACIO c/ANSeS s/Reajustes Varios”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la resolución de fecha 20 de diciembre de 2021, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 3, VOCALÍA 2 y VOCALÍA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor J. de Cámara Dr.

M.A.P., dijo:

  1. Que contra la resolución de fecha 20 de diciembre de 2021

    interpone recurso de apelación el representante de la demandada, el que es concedido por el a quo.

  2. La representante de la ANSES cuestiona que el sentenciante hace lugar a la demanda y condena a abonar a la actora las diferencias existentes entre el monto de la pensión por fallecimiento que percibe y el haber mínimo garantizado que prevé el art. 46 de la ley 26198.

    Indica que de acuerdo a la normativa aplicable, la actora no tiene derecho a la integración del haber mínimo legal, dado que se trata de una beneficiaria del ex Régimen de Capitalización y cuyo componente no se integra con componente público.

    Fecha de firma: 27/04/2022

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Señala que el a-quo ha resuelto lo contrario a lo dispuesto por el art. 125 de la Ley 24241 t.o Ley 26.222, cuya garantía es una obligación previo cumplimiento de los requisitos legales, que por ley esta impuesta al Estado Nacional.

    Destaca que ha sido una decisión de la actora optar por una de las modalidades de prestación previstas en el art. 100 de la ley 24241 la cual es Renta Vitalicia, cuyas características fueron definidas en el art. 101 de dicho cuerpo legal.

    En tercer lugar se agravia del pago de los intereses siendo que su mandante no se encuentra en mora.

    Finalmente le ofende que el J. disponga que el retroactivo abonado a la actora esté exento de la aplicación del impuesto a las ganancias.

    Solicitó se revoque la sentencia y hace reserva del caso federal.

  3. Corrido el traslado de rigor, pasan los autos al acuerdo.

  4. Ingresando al análisis de las cuestiones propuestas entiendo que se debe rechazar el recurso interpuesto.

    En el caso de autos, la difunta esposa del actor pertenecía al sistema de capitalización cuyo beneficio fue liquidado a partir del otorgamiento de la pensión bajo la modalidad de una renta vitalicia previsional a favor del viudo por la compañía de seguros de retiro. Dicha prestación se otorgó bajo la vigencia del régimen de Capitalización de la Ley 24.241.

    Con lo expuesto, es oportuno realizar una reseña del plexo normativo que atañe a la presente cuestión.

    Que la ley 24.241 del 23/09/1993, estableció que el Sistema de Jubilación y Pensiones, estaba integrado por un régimen previsional público, con prestaciones a cargo del Estado que se financiará a través de un régimen de reparto,

    y un régimen de capitalización individual.

    Que la mencionada norma en su Capítulo VIII, establecía las modalidades de las prestaciones, y en su artículo 101 definía la Renta Vitalicia Fecha de firma: 27/04/2022

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    Previsional, como “… aquella modalidad de jubilación o retiro definitivo por invalides que contrata un afiliado con una compañía de seguro de retiro …”

    Que luego, el 20/11/2008 se dictó la ley 26.425 que en su artículo 1 unificó el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un “único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto,

    garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta la fecha idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. En consecuencia, elimínese el actual régimen de capitalización, que será absorbido y sustituido por el régimen de reparto, en las condiciones de la presente ley.” (el resaltado me pertenece).

    El artículo 5 de la ley precitada, estableció que “Los beneficios del régimen de capitalización previstos en la Ley 24.241 y sus modificatorias que, a la fecha de vigencia de la presente, se liquiden bajo la modalidad de renta vitalicia previsional continuarán abonándose a través de la correspondiente compañía de seguros de retiro.” (el resaltado es de mi autoría).

    En el mismo sentido se expidió el decreto 2104/2008, ratificando lo dicho en el artículo 5 ley 26.425, en cuanto estableció que los beneficios liquidados por la CSR (Compañía de Seguro de Retiro) bajo la modalidad de renta vitalicia previsional de componente íntegramente privado continuarán abonándose por las CSR. Agregando que si poseen componente estatal, serán abonados a través de la red de pagos de la ANSES debiendo las CSR informar las prestaciones y girar los fondos pertinentes a dicho organismo, de acuerdo a las normas que dicten conjuntamente la Superintendencia de Seguros de la Nación y la ANSES.

    En este sentido resulta paradójico que dentro de una misma norma, se disponga, por una parte la exclusión de derechos previsionales para un grupo de personas (al disponer el artículo 5º que los beneficios de rentas vitalicias Fecha de firma: 27/04/2022

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    seguirán abonándose por la compañía de seguros) mientras que por otra les garantiza igualdad de derechos, pregonada en el artículo 1.

    Conforme lo expuesto, los afiliados del Régimen de Capitalización que no perciben componente público – como en el caso de la actora- quedan excluidos de la normativa citada, produciéndose una fulminante desigualdad que, a mi atender, vulnera claramente el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

  5. Luego de presentado el marco normativo y establecido el fondo de la cuestión planteada, corresponde analizar si la exclusión de la actora es razonable o arbitraria y si el presente caso es contrario a los derechos de la seguridad social, de...

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