Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 29 de Octubre de 2014, expediente FMZ 061000054/2011/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B En la ciudad de Mendoza, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil catorce, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D., R.J.N., H.C.E. y R.A.F., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 61000054/2011/CA1, caratulados: “Ñ.S.L.S.A., c/ AFIP p/ ORDINARIO”, venidos del Juzgado Federal de San Luis, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 403 y fs.408, contra la resolución de fs.

400/402 y vta. , por la que se resuelve: “I-) Haciendo lugar a la demanda deducida por Ñ.S.L.S.A., contra la Administración Federal de Ingresos Públicos y, en consecuencia, ordenando aplicar la reexpresión prevista en la resolución (ME) nº

1280/92 para las acreditaciones de los beneficios promocionales que practica en la cuenta corriente computarizada de la actora, todo de acuerdo a lo establecido en el inc. d) del art. 14 de la ley 23.658, el art. 6 del Dec. 804/96 y normas concordantes.

II-) imponiendo las costas del proceso a la accionada objetivamente perdidosa (Art.

68 cpccn). III-) Difiriendo la regulación de honorarios. …” .

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe ser revocada la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, doctores: R.A.F., H.C.E. y R.J.N..

Sobre la única cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara Dr. R.A.F. dijo:

Contra la sentencia de fs. 400/402 y vta., cuya parte dispositiva Fecha de firma: 29/10/2014 Firmado por: R.J.N., Juez de la Cámara Federal de Mendoza -Subrogante-

Firmado por: H.C.E., Juez de la Cámara Federal de Mendoza -Subrogante-

Firmado por: G.L.T., Secretaria de Cámara 1 Firmado por: R.A.F., Juez de la Cámara Federal de Mendoza -Subrogante-

ha sido transcripta precedentemente, interpone, a fs. 408, recurso de apelación la apoderada de la demandada. Al expresar agravios (fs. 429/439 vta.) efectúa una amplia reseña de la legislación promocional, citando las distintas leyes y resoluciones sobre el tema como la ley 21.608, 22.021 y sus modificaciones; la ley 23.658 que reemplazo el sistema de utilización de los beneficios fiscales atribuibles a la promoción industrial- acordados por bonos de C.F., que en su título II , art.15 estipulara que “… los beneficiarios deberán determinar e ingresar los tributos en igual forma, plazo y condiciones que los que correspondan a los contribuyentes en general, pudiendo para ello utilizar total o parcialmente los bonos de crédito fiscal recibidos”

Refiere asimismo que mediante las Resoluciones Nª 1280/92 y 1434/92 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos – en su calidad de autoridad de aplicación- se establecieron los parámetros a fin de determinar el costo final teórico remanente a acreditar en la cuentas citadas. Observa que tales resoluciones fueron dictadas en vigencia de la ley de convertibilidad Nº 23.928 y la ley 25.561 de emergencia económica que la modificó.

Respecto de esta última, destaca su carácter de orden público, y sus disposiciones de las que surge la prohibición para autorizar, en la Ley de Presupuesto anual, la emisión de bonos de C.F., con destino a la promoción industrial, en concepto de actualización de los mentados costos fiscales.

De todo ello concluye en otro punto, que no se trata de una relación bilateral, como alega la actora en su escrito. Sostiene que no es una contraprestación del Estado hacia el administrado, sino de una franquicia o concesión efectuada por la Administración con la finalidad de promover una región.

Fecha de firma: 29/10/2014 Firmado por: R.J.N., Juez de la Cámara Federal de Mendoza -Subrogante-

Firmado por: H.C.E., Juez de la Cámara Federal de Mendoza -Subrogante-

Firmado por: G.L.T., Secretaria de Cámara 2 Firmado por: R.A.F., Juez de la Cámara Federal de Mendoza -Subrogante-

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B Refiere también que el Estado “sacrifica” parte de la recaudación fiscal a los fines de beneficiar a determinados sujetos, a los fines de posibilitar su expansión y crecimiento económico.

Manifiesta que el impedimento a actualizar los saldos remanentes de cuentas corrientes respectivas con arreglo a las disposiciones del art. 14 inciso d)

de la ley 23.658, se encuentra en el actual art. 10 de la ley 23.928 según texto sustituido por la ley 25.561 y Decreto Nº 1269/02.

En otro punto niega que se afecten derechos adquiridos o derecho de propiedad o principios de legalidad, por los argumentos ya expuestos; que la actora no ha demostrado la violación que invoca, manifestando en forma genérica que la falta de reexpresión de los bonos viola los arts.16 y 17 de la Constitución Nacional reconociendo por otro lado, la vigencia de la ley 25.561, lo cual -dice- es contradictorio por cuanto dicha normativa prohíbe la reformulación que solicita.

En otro punto del desarrollo de los agravios, sostiene que la resolución apelada no importa un silogismo lógico sino que se basa en el criterio sentado por el Tribunal inferior en los autos “FORMAR S.A. c/ AFIP-DGI p/Ordinario”, señalando luego que resulta inaplicable “C.D.” base del fallo “FORMAR S.A.” a los presentes.

Explica en tal sentido que ese decisorio guarda escasa similitud con el de autos, toda vez que en aquél se trata la intangibilidad de las remuneraciones de magistrados, en tanto éste versa sobre la reexpresión de bonos de una empresa que goza de franquicias y exención de impuestos por la promoción industrial.

Refiere que en fallo mencionado ni en los presentes se ha declarado la inconstitucionalidad de la ley 25.561, sino que improcedentemente se consideró aplicable la Resolución 1280/92 que contemplaría la reexpresión de bonos y no la ley 25.561.

Fecha de firma: 29/10/2014 Firmado por: R.J.N., Juez de la Cámara Federal de Mendoza -Subrogante-

Firmado por: H.C.E., Juez de la Cámara Federal de Mendoza -Subrogante-

Firmado por: G.L.T., Secretaria de Cámara 3 Firmado por: R.A.F., Juez de la Cámara Federal de Mendoza -Subrogante-

Cita sobre el ajuste por inflación, el fallo de la Corte Suprema de la Nación in re “Santiago Dugan Trocello SRL c/ Poder Ejecutivo Nacional –

Ministerio de Economía p/ Amparo”.

Por otra parte, expresa que mal puede fundarse el fallo apelado en el informe pericial atento que el contador actuante nada aporta para la resolución del litigio, al basarse en opiniones puramente dogmáticas de aparente aplicación al sub examine ya que se ha realizada sobre la base de la documentación aportada por la parte actora. No muestra el cambio de precio de materia prima en la cuenta corriente sin dejar en claro cuál es el desfasaje económico que se reclama como sustento de la reexpresión de bonos IVA compras y ventas.-

En este orden de ideas señala la quejosa que al restarle valor a la impugnación que oportunamente efectuara del informe pericial tiñe el dictum de arbitrario toda vez que el mismo nada aporta para la solución del litigio al fundarse en opiniones puramente dogmáticas.

Posteriormente expresa que la sentencia apelada carece de valor y eficacia pues aun cuando hace lugar en todos sus términos a la demanda incoada, no tendría ninguna incidencia en la faz fáctica, tornando abstracta toda resolución dictada en tal sentido.

Continúa diciendo que tampoco tiene asidero la reexpresión demandada pues la...

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