Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 29 de Octubre de 2018, expediente CSS 053341/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 53341/2013 AUTOS: “NOIMANN EVA FRIDA c/ ANSES s/PENSIONES”

Buenos Aires, EL DR.NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

A fin de impugnar la resolución denegatoria del 16.4.13 de fs. 6/7, la parte actora promovió demanda en los términos del art. 15 de la ley 24463.

Luego de dejar constancia que la demandada remitió en forma digital las actuaciones administrativas (fs. 41), las que dan cuenta, entre otros detalles, del cómputo ilustrativo (del que surgen reconocidos 15 años 10 meses se servicios dependientes con aportes) y del acogimiento a moratoria post mortem de la actora para completar los 30 años de servicios con aportes, según pude verificar directamente en el Sistema de Soporte Informático, las actuaciones pasaron a resolver.

Por sentencia del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nro. 2, su titular rechazó la demanda de pensión directa iniciada por la actora con motivo del fallecimiento de su cónyuge ocurrido el 27.4.12 a los 70 años 1 mes de edad.

Contra lo resuelto se dirige el recurso de apelación de la parte actora sustentado a fs. 50.

II.

En lo que respecta al tema de fondo, a mi juicio, asiste razón a la actora, pues en consonancia con el espíritu de “inclusión social” que inspiró su sanción, la amplitud con que fue regulado el régimen especial de regularización de deudas establecido por la ley 25865 lleva a concluir que “en las pensiones por fallecimiento, el único recaudo exigible, a los fines de la aplicación del régimen de regularización de deudas que contempla la ley 24476 en su art. 5 y ss., es que el causante haya fallecido dentro de la vigencia de la ley 24241, lo que convierte a ese cuerpo legal y a la ley 24476 en aplicables, conforme lo establece el art. 161, ley 24241, según texto del art.

13, ley 26222, haya o no realizado el causante aportes a partir del 15.7.94, es decir, sin requerir que registre afiliación al Sistema Integrado de Jubilación y Pensiones a la fecha del deceso”, tal como sostuvo la C.A.R.S.S. el 11.6.09 en el caso “De Dios Pedraza, E.”.

Por lo que vengo de exponer, hacer lugar al recurso de la accionante, dejar sin efecto lo resuelto y reconocer a la demandante el derecho a la pensión reclamada.

III.

En atención a la prescripción opuesta por la accionada, con arreglo al art. 82, 2do. párrafo de la ley 18037 ahora art. 168 de la ley 24241, asiste derecho a la actora al cobro de la prestación a partir de los dos años previos al reclamo de la prestación.

La retroactividad resultante deberá ser abonada por la demandada con más sus intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA., por ser la dispuesta por el art. 10 del dto. 941/91 para créditos devengados con posterioridad al 1.4.91, con arreglo a la doctrina reiterada del Alto Tribunal a partir del pronunciamiento recaído el 14.9.93 en el caso "V. de A., B." (ratificada el 14.9.04 in re “S.J. elida c/ANSeS...

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