Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 6 de Agosto de 2019, expediente FRO 004347/2013/CA001

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Penal/Int. Rosario, 06 de agosto de 2019.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n° FRO 4347/2013/CA1 de entrada caratulado “OBRING SA – Imputado GAGLIARDO, R.J.G., F.; ALONSO, J.C.R., S.O. y Otros s/ Infracción Ley 24.769” (del Juzgado Federal n° 3 de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por la F. Federal a cargo de la F.ía Federal nº 3 de Rosario, Dra. A.T.S. (fs. 627/629 y 650/653), contra la resolución del 9/11/2018 (aclarada mediante resolución del 3/12/2018) (fs.

624/625 y 631), en cuanto dispuso extinguir la acción penal por aplicación del art.

54 segundo párrafo de la ley 27.260 y consecuentemente sobreseer a R.J.G., F.G., J.C.A., S.O.R., A.L., A.G., C.M.M., R.J.S., G.A.G., J.C.S., A.J.F., U G.I.A. y R.O.B. por la presunta comisión del delito de evasión tributaria simple (art. 1 ley 27.430) por el período fiscal 2007 y contra la resolución del 22/02/2019 (fs. 635/636), que dispuso el sobreseimiento de R.J.G., F.G., A.G., C.M.M., R.J.S., G.A.G., J.C.S., A.J.F., A.L., G.I.A. y R.O.B. como presuntos autores del delito previsto en el art. 1 de la ley 27.430 del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos 01/2008 ($97.230,01), 02/2008 ($61.008,25), 03/2008 ($115.226,87), 05/2008 ($16.693,43), 07/2008 ($142.954,02), 10/2008 ($230.805,89), 11/2008 ($112.281,39), 02/2009 ($117.896,13) y 05/2009 ($47.686,66), en los términos del art. 336 inc. 3º del C.P.P.N..

Elevados los autos a la Alzada e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B” (fs. 663), el F. General mantuvo el recurso (fs.

666) y se celebró audiencia oral en los términos del art. 454 CPPN, en la que el Fecha de firma: 06/08/2019 Alta en sistema: 07/08/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #3442138#240636099#20190806093915714 representante del Ministerio Público F. presento minuta escrita (fs. 670/672).

Con posterioridad, los Dres. O.W.S. y G.O.P. en representación de R.J.G. y A.C.L. presentaron el memorial escrito sustitutivo del informe oral en fecha 25/07/2019 en relación a la audiencia celebrada el 5/07/2019 (fs. 669 y 674/676), con lo que la causa quedó

en estado de ser resuelta (fs. 677). A fs. 678 el F. General considero que tal presentación resultaría extemporánea y solicitó así se considere.

El Dr. A.P. dijo:

  1. ) Previo a analizar el recurso deducido por la F. Federal, corresponde señalar en relación a la presentación efectuada por los Dres.

    S. y P. (fs.674/676) que a los efectos de salvaguardar, en esta instancia, la integridad del derecho de defensa tenerlo por extemporáneo le podría acarrear a los encartados e investigados en la presente causa una grave lesión a su derecho de defensa, consagrado, en el artículo 18 de la Constitución Nacional.

    Por lo cual, y en el entendimiento de los alcances de los derechos aquí comprometidos, tengo en cuenta el memorial presentado.

  2. ) La representante del Ministerio Público F. se quejó de los sobreseimientos dispuestos en las resoluciones del 9/11/2018 y de fecha 22/02/2019.

    Resaltó que en la resolución del 9/11/2018 se dispuso el sobreseimiento de los encartados sin recabar, previamente, los correspondientes informes al Registro Nacional de Reincidencia y al Registro de Procesos Universales y de Accidentes y Enfermedades Ocupacionales a los fines de acreditar que los mismos no se encuentran comprendidos dentro de las exclusiones subjetivas establecidas en el art. 84 de la ley 27.260, destacando que la decisión adoptada luce –cuanto menos- prematura.

    Indicó que el decisorio apelado se adoptó teniendo en cuenta una certificación actuarial obrante a fs. 623 y que además, surge de las constancias de autos (fs. 610/622) que el plan J455805 no comprendería los períodos 1 a 7/2008 y 10/2008 a 5/2009 denunciados en autos.

    Fecha de firma: 06/08/2019 Alta en sistema: 07/08/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #3442138#240636099#20190806093915714 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Señaló que se sobreseyó (y en consecuencia puso fin a la acción penal) con fundamento en el art. 54, segundo párrafo de la ley 27.260, no solo sin contar con los informes previos necesarios a tales efectos sino, inclusive, respecto de una deuda (IVA 2008, períodos 1 a 7/2008 e IVA 2009, períodos 10/2008 a 5/2009) que no estaría incluida en el régimen de regularización excepcional instituido por aquella ley y que se encontraría impaga; lo que la tornaría arbitraria y desajustada a derecho la resolución impugnada.

    Concluyó que lo resuelto le causa un agravio de imposible reparación ulterior por cuanto, se está poniendo –como mínimo prematuramente-

    fin al proceso penal, haciendo para ello una errónea interpretación de la ley 27.260 y omitiendo el cumplimiento de los requisitos impuestos por la misma para la procedencia del beneficio establecido en el art. 54, segundo párrafo, de la mencionada normativa.

    Por tal motivo, solicitó que se revoque la resolución impugnada y finalmente, hizo reserva de recurrir ante Tribunales Superiores.

    U 3°) A fs. 650/653 la F. Federal n° 3 se agravió de la resolución del 22/02/2019, resaltando que de acuerdo a la instrucción impartida por el Procurador General de la Nación conforme Resolución P.G.N. 18/2018 del 21/02/2018, de cumplimiento obligatorio, disiente con lo resuelto en primera instancia.

    Indicó que la citada resolución remite a la Instrucción 5/2012, en lo que el Procurador citó lo dictaminado en la causa “H.T..

    Del mismo modo, marcó que tal como surge del mensaje de elevación del Poder Ejecutivo a la Cámara de Diputados del proyecto que luego se convirtió en la ley nº 27.430, la variación de esos mínimos tuvo como objetivo principal actualizarlos para compensar la depreciación sufrida por la moneda nacional durante el período de vigencia de las normas sustituidas o modificadas, sin ser la expresión de un cambio en la valoración social de las conductas tipificadas. En esa línea, aclaró que la actualización del monto mínimo a partir del cual los delitos de la Ley Penal Tributaria son punibles está dirigida a mantener un Fecha de firma: 06/08/2019 Alta en sistema: 07/08/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #3442138#240636099#20190806093915714 tratamiento igualitario a través del tiempo entre maniobras de valor económico equivalente en un contexto en el que la moneda en la que fue expresado ese valor se ha depreciado.

    Consideró plenamente aplicable al presente caso lo resuelto por la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal en la causa “G., C.A. y otros s/ recurso de casación”.

    En consecuencia, concluyó que la ley 27.430, en la medida que actualizó los montos que fijan las fronteras de punibilidad de la Ley Penal Tributaria para compensar la depreciación sufrida por la moneda en la que están expresados, no ha generado un derecho a la aplicación retroactiva, en virtud del principio recogido en los arts. 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por lo que debe revocarse la resolución dictada y continuar la tramitación de la causa según su estado.

    En tal sentido, dijo que lo resuelto le causa un agravio de imposible reparación ulterior, toda vez que de consentirse el sobreseimiento dispuesto resultaría imposible proseguir con la investigación por esta conducta.

    Por último, hizo reserva del caso federal.

  3. ) En oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el art.

    454 del CPPN, el F. General reiteró los motivos de agravios expuestos por la F. que le precediere en la instancia, mientras que los Dres. O.W.S. y G.O.P. en representación de R.J.G. y A.C.L., por los argumentos que expusieron, solicitaron la confirmación de los autos impugnados e hicieron reserva del caso federal.

  4. ) En primer lugar corresponde señalar que la presente causa se originó por la denuncia efectuada por el Dr. C.A.B., jefe (int) de la Sección Penal Tributario de la división jurídica de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR