Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 24 de Septiembre de 2018, expediente FMZ 010032/2013/CA001
Fecha de Resolución | 24 de Septiembre de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 10032/2013 NIETO, RUBÉN c/ A.N.SE.S. s/REAJUSTES VARIOS En Mendoza, a los días del mes de de dos mil dieciocho,
reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara
Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.I.P.C., Manuel
Alberto Pizarro y C. de D., procedieron a resolver en definitiva estos
autos Nº FMZ 10032/2013/CA1, caratulados: “NIETO RUBEN C/ ANSES
S/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de San Rafael en
virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 53 contra la resolución de
fs. 48/52 cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de fs. 48/52?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271
C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,
se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:
Vocalías nº 3, 2 y 1.
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de
Cámara Dr. M.A.P., dijo:
I.P. a ingresar al análisis de los agravios
expuestos por la recurrente, considero conveniente hacer un breve relato de los
antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.
De las constancias del expediente administrativo que
tengo a la vista, surge que el actor adquirió el derecho a la jubilación el día 02
de febrero de 2005, esto es durante la vigencia de la Ley 24.241.
Disconforme con el monto de la prestación otorgada
por la demandada, el actor reclamó administrativamente su reajuste, el que le
fue denegado por ANSES a través de la resolución Nº RCUC 01753/2013.
Fecha de firma: 24/09/2018 Alta en sistema: 25/09/2018 Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #11442352#216010054#20180911123530219 Frente a ello el actor promovió demanda en los
términos del artículo 15 de la Ley 24.463, obteniendo sentencia favorable a
sus pretensiones en fecha 05 de febrero de 2016 en el Juzgado Federal de San
Rafael.
En dicha ocasión el Sr. Juez “aquo” hizo lugar al
reclamo y ordenó a la accionada que proceda al recalculo del haber inicial con
actualización de las remuneraciones hasta la fecha de adquisición del derecho
jubilatorio aplicando el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la
Construcción (ISBIC) sin la limitación contenida en la Resolución 140/95 de
ANSES. Asimismo dispuso determinar la movilidad de los haberes a partir de
la fecha de adquisición del derecho hasta el 31 de Diciembre de 2006
conforme al precedente “B.” u posteriormente por las Leyes 26.198,
decretos del Poder Ejecutivo y la Ley 26.417. Ordenó pagar las diferencias
resultantes en el plazo establecido por la Ley 26.153, declara la
inconstitucionalidad del art. 7.2 de la ley 24463, hace lugar parcialmente a la
prescripción interpuesta, impuso costas en el orden causado y difirió la
regulación de honorarios para su oportunidad.
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Contra la resolución mencionada, el Anses
interpuso recurso de apelación a fs. 53, el que fue concedido por el inferior a
fs. 54.
La demandada fundó los mismos a fs. 59/65,
oportunidad en la que sostuvo que se agraviaba por cuanto el Sr. Juez “aquo”
ordenó ajustar el haber inicial del actor conforme al Índice de Salarios Básicos
de la Industria y la Construcción (ISBIC), sin la limitación temporal
establecida en la Resolución 140/95 de ANSES, destacando que el uso del
ISBIC refleja únicamente las variaciones de las remuneraciones de un sector
de la economía, y por ello no resultaría idóneo para la actualización de salarios
de la totalidad de los trabajadores del país.
Mencionó que el sistema de la Ley 24.241 introdujo
modificaciones sustanciales en el régimen previsional argentino, las que
Fecha de firma: 24/09/2018 Alta en sistema: 25/09/2018 Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #11442352#216010054#20180911123530219 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A implicaron cambios importantes en los requisitos para acceder al sistema y a la
modalidad de la administración del sistema previsional.
Indicó que el actual régimen de reparto descarta el
principio de proporcionalidad directa entre el salario en actividad y haber de
pasividad, para asentarse sobre el pilar de la solidaridad.
Destacó que de ningún modo corresponde efectuar una
nueva determinación del haber del actor, ya que no se ha demostrado en los
presentes obrados cuál es el vicio que permitiría dejar sin efecto el acto
administrativo que determinó el haber inicial.
Mencionó también que no corresponde que se ordene
el ajuste de remuneraciones desde el 31/03/1991, dado que a partir de esa
fecha, la Ley 23.928 de (Convertibilidad de Austral) prohibió todo mecanismo
de indexación y aplicación de índices.
Citó jurisprudencia que estimó aplicable al caso e hizo
reserva del caso federal.
Mencionó como último agravio que la sentencia así
dictada prescinde a la aplicación de normas jurídicas expresas, debiendo en
consecuencia revocar el decisorio en crisis.
-
Corrido el traslado de rigor, el representante del
actor no contestó los agravios por lo que a fs. 73 se da por decaído el derecho
dejado de usar y pasan los autos al acuerdo.
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Ahora bien, ingresando al análisis de las
cuestiones propuestas por la recurrente, entiendo que no se debe hacer lugar al
recurso planteado por ANSES, por las razones que a continuación expondré.
En relación al agravio esgrimido por la quejosa
referente a que el “aquo” aplicó la determinación del haber inicial de la
Prestación Compensatoria (PC) y de la Prestación Adicional por Permanencia
(PAP) del actor conforme al índice de Salarios Básicos de la Industria y la
Construcción (ISBIC), sin la limitación temporal establecida en la
Resolución 140/95 (base Marzo de 1991) de ANSES, debe desestimarse,
toda vez que lo resuelto se condice con la doctrina sentada por la CSJN en la
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