Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 17 de Abril de 2023, expediente CNT 000882/2020

Fecha de Resolución17 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. nº 882/2020/CA1

EXPTE. NRO. CNT 882/2020/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 87078

AUTOS: “NAVARRO, Alejandro Ernesto c/ RAPI-ESTANT S.A.I.C.F.E

  1. y otros s/ Despido "

    (JUZ. Nº 5).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de abril de 2023, se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y la doctora B.E.F. dijo:

  2. Contra la sentencia de grado dictada con fecha 19/12/2022 que hizo lugar a la demanda en lo principal que decide, se agravia Rapi – Estant SA en los términos y con los alcances que surgen del memorial presentado digitalmente con fecha 26/12/2022, cuya réplica obra en el mismo formato. A su turno, se agravió el actor en los términos y los alcances del memorial agregado con fecha 29/12/2022. Por sus honorarios se agravia el perito contador y la representación letrada de la parte actora.

    El recurso interpuesto por Rapi – Estant S.A. se encuentra dirigido a cuestionar la decisión de origen que analizó la finalización del vínculo como si hubiera ocurrido por despido indirecto cuando en realidad hubo un mutuo acuerdo extintivo de voluntad (cfr. art. 241 LCT).

    Sostiene que el distracto quedó configurado con el abandono tácito de mutuo acuerdo producido a fines de mayo de 2018 y que el análisis de los despachos telegráficos cursados por el actor en junio de 2019 fue errado pues el meollo de la cuestión era verificar si desde el 1/6/18 el lugar de trabajo del actor fue cerrado- como afirma mi poderdante- y como se corroboró con la prueba informativa de Edesur -corte de suministro por falta de pago- y baja del contrato de trabajo del 1/10/18.

    Además, agrega que el propio correo verifico que el establecimiento estaba cerrado cuando se intentó notificar en junio de 2019 y que la Sra. Jueza no puede exigir una comunicación de extinción del vínculo laboral, cuando se trata de un caso de abandono tácito mutuo, ya que como su nombre lo indica no se necesita comunicación alguna, sino verificar la conducta de las partes del contrato de trabajo. Por ello se agravia por la procedencia de la acción y las consecuencias jurídico económicas de allí derivadas.

    En segundo término, cuestiona la base remuneratoria utilizada en grado sin que exista prueba alguna de la suma de $30.044,93, pues el recibo de sueldo del mes de mayo de 2018

    asciende a $23.649, por ello es que no puede sustentar el fallo en la presunción del art. 55 de la LCT

    cuando se dispone de documental que brinda soporte respecto del salario del actor. Por último, se agravia por la aplicación de la tasa de interés conforme actas de CANT incluida la 2764 y solicita se aplique el límite de honorarios dispuesto por la ley 24.432.

    Fecha de firma: 17/04/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. nº 882/2020/CA1

    Seguidamente, la parte actora se agravia por el rechazo de la irregularidad registral invocada sobre la fecha de ingreso del actor. Dice en este sentido que ingresó a trabajar para R. – Estant el 1 de noviembre de 1993 hasta el 2006 momento en que la demandada dispuso la transferencia de mi contrato laboral a la empresa Amshel S.A. para luego, en el mes de noviembre de 2012 transferirlo nuevamente a la empresa Rapi – Estant. Como dato adicional agregó que todas las empresas tenían el mismo domicilio de A.M.C. 2557,

    de esta ciudad.

    Sostiene que acompañó documentación que acredita las transferencias y que si bien no fue tenida en cuenta en la anterior instancia, resultó verificada por el oficio de AFIP

    recibido el 23/02/2022 -mediante el DEO-, de la cual surge claramente la verdadera fecha de ingreso. Que los aportes aparecen desde el mes de julio del 1994 y fueron realizados por las mismas empresas demandadas. Asimismo, de la base registral de altas y bajas de R.E. surge dieron de alta al trabajador en el sistema el 1/10/1993 y de baja el 31/08/2006 para volver a dar el alta el 1/12/2012. En este sentido, el apelante requiere se acceda a la real fecha de ingreso y en consecuencia, se acceda al pago de las multas de los arts. 9 y 15 de la ley 24.013, por haberse consignado una fecha de ingreso posterior a la real.

    En tercer lugar, el actor cuestiona el rechazo de la acción promovida contra los Sres. P.M. y J.A. por responsabilidad solidaria ante las irregularidades denunciadas (cfr. arts. 54, 59 y 274 LSC).

  3. Para decidir de la forma en que lo hizo, la Sra. Jueza de la anterior instancia explicó que no surgía de la causa que la codemandada R. hubiera comunicado la extinción del vínculo, en los términos aludidos del art. 241 de la LCT, mediante notificación fehaciente al actor,

    por lo que determinó que la extinción de la relación laboral ocurrió por despido indirecto dispuesto por el trabajador con fecha 15/07/19 (despacho telegráfico que no fue retirado de la oficina postal luego del aviso dejado por el cartero por encontrarse cerrado el establecimiento).

    Sin embargo, respecto de la fecha de ingreso refirió que ninguno de los testimonios recibidos ubicó fehacientemente al actor en el año 93, pues dos de ellos lo sitúan en el año 2012 y el único que aludió a la antigüedad que ostentaba el actor desde el año 94 lo hizo en forma genérica y sin indicar la razón concreta por la que puede afirmar tal año o cómo obtuvo esa información desde el sector de recursos humanos. En definitiva -dijo la sentenciante- el testimonio reseñado sobre este tema, evidencia imprecisiones, por lo que no resulta suficientes, como para formar en mí, una convicción suficiente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica (cfr. arts. 90

    L.O. y 386 del C.P.C.C.N.).

  4. Delimitado los agravios, no se discute en la causa que la empleadora adujo que el actor dejó de prestar servicios ante el cierre de las plantas y de la sede administrativa de la empresa y que dicha decisión fue puesta en conocimiento de los trabajados en forma verbal. Por ello, a partir del 1 de junio de 2.018 dejó de otorgar tareas y en octubre de 2018 dio de baja a todo el personal.

    Fecha de firma: 17/04/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. nº 882/2020/CA1

    En este sentido, coincido en algo con la demandada. En que para analizar la existencia de un supuesto de voluntad concurrente para configurar la extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, es indispensable verificar las conductas asumidas por las partes.

    Y en esto no puede olvidarse que la propia demandada manifestó haber comunicado verbalmente a sus dependientes que cerraría las puestas de la fábrica –adunado a la falta de pago de los salarios desde enero de 2018- y que a partir del 01/06/2018 dejó de otorgar tareas, uno de los deberes principales del empleador en los términos del art. 78 LCT. Por ello es que no puede seriamente sostenerse que existió inequívoca voluntad de ambas partes en abandonar la relación contractual. Cerrar las puertas del establecimiento laboral y dejar de abonar los salarios o,

    en el mejor de los casos, los rubros indemnizatorios debidos ante la ruptura de un contrato sin causa de justificación, no es igual al concepto de “acuerdo de voluntades entre las partes”, pues el cierre del establecimiento, es al menos, una acción unilateral ejercida por el empleador exclusivamente.

    Es obvio que no hubo ni voluntad concurrente, ni acuerdo tácito por parte del trabajador, ni intención de abandonar la relación de trabajo. Lo que existió plenamente es la imposibilidad de ingresar al establecimiento sin causa de justificación aparente e infinidad de incumplimientos por parte del empleador para con sus dependientes.

    Cabe recordar que en el abandono de la relación por ambas partes hace falta una conducta inequívoca que demuestre el desinterés, o la intención concreta de no continuar con la relación existente. Nada de ello existió en la causa.

    Los argumentos aquí expuestos me eximen de analizar los restantes planteos recursivos en este aspecto, en el entendimiento que las consecuencias indemnizatorias emergentes de la ruptura del contrato de trabajo (cfr. arts. 246 y 242 LCT) devienen inalteradas en base a las razones expuestas precedentemente. El reclamo efectuado por el trabajador para que se otorguen tareas y la actitud asumida por la demandada a la época de la intimación, implicó una inobservancia de tal naturaleza que por su gravedad tornó justificado el despido indirecto decidido por el actor, debiendo la demandada cargar con las consecuencias de su obrar ilegítimo (cfr. art. 245, 232 y 233 LCT), así como también los rubros salariales debidos y reconocidos en la anterior instancia y el incremento dispuesto por el art. 2 de la ley 25.323.

  5. La demandada cuestiona la base remuneratoria utilizada en origen para el cálculo de la indemnización por antigüedad. Sostiene el apelante que el art. 55 de la LCT no debe aplicarse pues existe en la causa un recibo de sueldo agregado que actúa como prueba eficiente del importe que percibía el actor en concepto de remuneración.

    Sin embargo, pretender desvirtuar la presunción legal dispuesta por la norma del art. 55 LCT con la sola mención de la existencia de un recibo de sueldo que data de enero de 2018 no resulta viable. Sobre todo, porque de la pericia contable surge que la documentación laboral requerida no fue puesta a disposición del perito y ello habilita lo dispuesto por la norma referida en cuanto a las circunstancias que debían constar en tales asientos contables, entre las Fecha de firma: 17/04/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ...

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