Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 24 de Octubre de 2023, expediente FSA 003483/2021/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

NARVAEZ, G.A.

c/ MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DERECHOS HUMANOS Y OTRO s/

SUPLEMENTOS FUERZAS

ARMADAS Y DE SEGURIDAD

EXPTE. Nº FSA 3483/2021/CA1

JUZGADO FEDERAL DE SALTA Nº 2

ta, 24 de octubre de 2023

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 22/08/23; y CONSIDERANDO:

A la cuestión planteada la Dra. M.I.C. dijo:

1) Que, por la resolución impugnada, la jueza de la instancia anterior desestimó la demanda promovida por G.A.N. en contra del Estado Nacional - Ministerio de Justicia y Derecho Humanos de la Nación - Servicio Penitenciario Federal (SPF) y, en consecuencia, confirmó la aplicación del decreto Nº 586/19 y sus reglamentarios arts. 7 y 8 de la resolución Nº 607/19, por los cuales a partir de septiembre de 2019 se modificó el régimen salarial de los agentes del SPF,

liquidándose el Suplemento por Antigüedad de Servicios (SAS) en base a un 0,5% del haber mensual por cada año de servicio prestado a la institución y el concepto bonificación por título en función de una suma fija no acumulativa respecto de la cantidad de títulos y desvinculada de un porcentaje automático del haber mensual.

Fecha de firma: 24/10/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

Impuso las costas por el orden causado (art. 68, 2º

párrafo, del CPCyCN), debido a que la actora pudo haberse creído con derecho a reclamo.

1.1) Para así decidir, teniendo en cuenta lo dictaminado por el Fiscal Federal y siguiendo lo merituado por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en los autos caratulados “B., G.N. y otros c/ Estado Nacional y Otros s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad” -Sala I-, que en su parte pertinente citó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación -Fallos 311:255-, rechazó los planteos de la demandada de falta de habilitación de la instancia, caducidad y prescripción, sosteniendo que los requisitos de admisibilidad de la acción contencioso administrativa previstos en la ley 19.549 no son aplicables al ámbito de las fuerzas armadas y de seguridad.

Esgrimió que exigir al actor transitar la instancia administrativa previa constituiría un mero formalismo ritual, pues la Administración no podría jurídicamente acoger la pretensión, porque carece de competencias para declarar la inconstitucionalidad de la norma cuestionada.

A su vez, detalló la normativa aplicable a la materia y sostuvo que de un análisis de los recibos de haberes incorporados con la demanda puede concluirse que los cambios perjudiciales invocados en los rubros “bonificación por título” y “años de servicio” no son tales en relación al total a percibir líquido o efectivo, el que en definitiva aumentó.

Señaló que el accionante consideró que la reforma del suplemento por título académico y del porcentaje del SAS le produjo un impacto negativo sin aportar prueba que avale su postura y sin tener en cuenta que el decreto N°586/19 creó otros adicionales, suplementos y bonificaciones Fecha de firma: 24/10/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

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que también integran el haber mensual y, por lo tanto, deben analizarse conjuntamente.

Por otro lado, destacó que no existe un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o reglamentos (Fallos: 308:1361; 327

:2293, entre otros) y tampoco a la inamovilidad de una determinada modalidad salarial, en tanto las modificaciones que se produzcan en el futuro importen alteraciones razonables en su composición, no la disminuyan ni impliquen la desjerarquización respecto del nivel alcanzado en el escalafón respectivo (Fallos: 312:1054).

Además, refirió que las decisiones sobre la fijación de los sueldos de los agentes públicos y los rubros que lo integran, adoptados sobre la base de criterios de oportunidad, mérito o conveniencia tenidos en cuenta al momento de su dictado, no son susceptibles de revisión judicial, pues a los jueces solo les corresponde controlar la legitimidad del obrar de las autoridades administrativas.

Entendió que las normas en crisis no violan el principio de igualdad sustentado en la equiparación de los regímenes salariales del SPF con el de la Policía Federal Argentina (PFA) invocado en la demanda,

pues si bien el art. 95 de la ley 20.416 así lo estableció, con posterioridad el art.

1, segundo párrafo del decreto 2192/86 -cuya validez no fue controvertida en este proceso- derogó expresamente “todas las disposiciones que relacionen entre sí las remuneraciones del personal comprendido en distintos regímenes remunerativos (leyes 12.291, 19.373, 20.976, 21.033 y 21.965)”.

Fecha de firma: 24/10/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

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Agregó que si por vía de hipótesis se admitiera como válida la pretendida equiparación, los actores tendrían que haber efectuado una comparación global y detallada de todos los rubros salariales, y no sólo de los que los favorecen.

Finalmente, resaltó que la declaración de inconstitucionalidad es procedente cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (Fallos: 304

:849; 307:531; 322:919, entre otros), circunstancias que no advirtió en el presente caso.

Citó el fallo de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, respecto la cuestión planteada en los autos “R., H.O. y Otros c/ Estado Nacional y otros s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”,

Expte. Nº 4350/2021/CA1, y muchos otros en los que, ante situaciones análogas, se llegó a igual solución que en autos.

2) Que el 04/09/23 la actora expresó agravios,

resaltando que la a quo interpretó erróneamente la demanda ya que en ella no se desconoció la potestad del empleador, sino que se objetó la nueva estructura salarial que altera negativa e irrazonablemente su salario mensual, vulnerando derechos y principios constitucionales.

Manifestó que si bien es cierto lo que señala la jueza en cuanto a que no existe un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones cuando el Poder Ejecutivo de la Nación (PEN) es el empleador y como tal reconoce y otorga un mejoramiento en los ingresos -en este caso a los agentes penitenciarios-, luego no puede suprimirlo o Fecha de firma: 24/10/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

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modificarlo de manera perjudicial con una nueva normativa, pues está

cercenando derechos ya acordados y adquiridos por el trabajador; afectando en el caso los principios in dubio pro operario, de no regresión y de progresividad.

Puntualizó que la reglamentación de las leyes no es tarea de un Ministerio porque es una facultad indelegable del Congreso de la Nación, y que la recomposición salarial a la que se refiere la magistrada fue parcial, ya que si bien el PEN “blanqueó” algunas sumas no remunerativas y ello se reflejó en un aumento del haber mensual, involucionó al recortar porcentajes de rubros que habían sido obtenidos tras largas luchas laborales.

Explicó que el perjuicio se ve reflejado en los recibos de sueldo de mediano y largo plazo y no necesariamente de un mes a otro,

como se analizó en el fallo. En efecto, en el último recibo de sueldo (el que acompañó al momento de presentar la demanda) puede observarse cómo se retrotrajeron los montos del rubro SAS y bonificación por título.

Reprochó que el beneficio por título, en lugar de calcularse por un porcentaje, se transformó en una suma fija y tabulada que no tendrá movilidad adecuada bajo pautas razonables al no estar vinculado al haber mensual.

Indicó que los agentes de la Policía Federal cobran un 2% en concepto de SAS, por lo que las normas cuestionadas violan la equiparación salarial establecida entre ellos y el SPF (art. 95 de la ley 20.416).

Citó jurisprudencia en apoyo de su postura y requirió

se revoque la sentencia, se haga lugar a la demanda en todos sus términos.

En adición, solicitó se impongan costas a la demandada.

Fecha de firma: 24/10/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

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Hizo reserva del caso federal.

3) Que corrido el traslado de ley, la representante del Servicio Penitenciario Federal lo contestó el 15/09/23, planteando como cuestión preliminar que la recurrente no cumplimenta con lo estatuido por el art. 265 del CPCyCN en cuanto a los recaudos de la expresión de agravios,

pues de su lectura solo surge un mero desacuerdo con la sentencia, limitándose a reproducir los argumentos vertidos al contestar la demanda, por lo que solicita se declare desierto el recurso (art. 266 del CPCCN).

A continuación, y de manera subsidiaria, refutó los planteos de la demanda, destacando que el decreto N°586/19 tuvo como función cumplir con el compromiso histórico al transparentar y recomponer la estructura del régimen salarial del personal del SPF, reconociendo una adecuada jerarquización en relación con la capacidad, responsabilidad y dedicación que demanda la correcta ejecución de su actividad.

Respecto a la supuesta irregularidad de delegación de facultades que arguye la actora, aclaró que mediante el art. 99 incs. 1 y 2 de la ...

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