Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 21 de Octubre de 2015, expediente FMZ 022034308/2011/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Octubre de 2015 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22034308/2011 MUZZACHIODI, B.G. C/ ENA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO ARGENTINO En Mendoza, a los veintinueve días del mes de Octubre de dos mil quince, reunidos en
acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de
Mendoza, D.. J.A.G.M., H.F.C. y C. Alfredo
P., procedieron a resolver en definitiva estos autos nº FMZ 22034308/2011/CA1,
caratulados: “MUZZACHIODI, B.G. c/ ENA MINISTERIO DE
DEFENSA EJERCITO ARGENTINO S/ ACCION DECLARATIVA
CERTEZA/INCONST.”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza N° 2, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 56 contra la sentencia de primera instancia
de fs. 305/307 y vta., por la que se resolvió: “1°) HACER LUGAR a la demanda incoada
por MUZZACHIODI, B.G., D.N.
-
Nº 17.423.492; UZAIR ALFREDO
MOISES, D.N.I. Nº 14.135.748; B.A.E., D.N.I. Nº 12.436.918;
B.M.A., D.N.I. Nº 13.609.526; M.M.F.,
D.N.
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Nº 17.867.896; S.L.M., D.N.
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Nº 12.897.517; LUCERO
NESTOR FABIAN, D.N.I. Nº 23.791.554; A.O.A., D.N.I. Nº
18.400.538; F.R.A., D.N.I. Nº 18.106.871; I.S.,
D.N.I. Nº 16.182.593; CASTILLO, F.D., D.N.I. Nº 27.918.260; PEREA,
R.N., D.N.I. Nº 24.972.481; O., H.D., D.N.I. Nº
25.587.698; ESCUDERO, J.M., D.N.I. Nº 24.115.168; MORALES, JOSE
ENRIQUE, D.N.I. Nº 16.854.737; G., W.M., D.N.I. Nº 16.931.675;
P.G., JORGE ANTONIO D.N.
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Nº 17.544.980; ZUGASTI,
G., D.N.
-
Nº 25.587.647; M.S.A., D.N.
-
Nº
16.854.706; ARBE, M.A., D.N.I. Nº 23.658.990; RUEDA SERGIO
Fecha de firma: 21/10/2015 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza ALEJANDRO, D.N.I. Nº 18.177.978 contra el Estado Nacional – Ministerio de Defensa –
Ejército Argentino y, en consecuencia, declarar que los suplementos y compensaciones
creados por el decreto Nº 2769/93 deben incorporarse al concepto sueldo del haber mensual
a partir del dictado del decreto Nº 1104/05 y hasta el y hasta el 31/7/2012 en virtud de las
modificaciones dispuestas por el decreto Nº 1305/12 dictado por el PEN. Asimismo, declarar
el carácter remunerativo y bonificable del adicional transitorio creado por los decretos Nº
1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, los que deberán ser incorporados al concepto
sueldo del haber mensual de los actores a partir del 1º de julio de 2005 hasta la entrada en
vigencia del citado decreto Nº 1306/12. 2º) CONDENAR al Estado Nacional al pago de las
diferencias resultantes con más intereses a la tasa activa que fija el Banco Nación de la
República Argentina, desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago, por ser
acreencias de causa o título posterior al 31/8/02 conforme lo dispuesto por las leyes 25.344 y
25.725. A los fines de la liquidación respectiva, se difiere el cálculo pertinente para la etapa
de cumplimiento de la sentencia, debiendo darse intervención a la Contaduría General del
Ejército o al Instituto de Ayuda Financiera, según corresponda, quien deberá practicarla de
conformidad al criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos
SALAS, P.A. del 15/3/2011, complementada con “ZANOTTI, O.A. del
17/4/2012 e “IBAÑEZ CEJAS, J.B.” del 4/6/2013. 3º) DECLARAR, para este
caso concreto, la inaplicabilidad de los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09
en la parte pertinente. 4º) IMPONER las costas a la parte demandada por resultar
objetivamente vencida (art. 68 del CPCCN). 5º) REGULAR los honorarios de los
profesionales en la forma dispuesta en el considerando V.D. la determinación numérica
.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de fs. 305/307 y vta.?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y
Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a
establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. P., C. y
G.M..
Fecha de firma: 21/10/2015 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Sobre la única cuestión propuesta el Sr. J. de Cámara
Subrogante, Dr. C.A.P., dijo:
-
Que contra la sentencia de fs. 305/307 y vta., el representante del
Estado Nacional interpuso recurso de apelación a fs. 310, el que fue concedido a fs. 311 por
el Sr. ‘aquo’.
Elevada la causa a esta Alzada, a fs. 319/324, el Dr. J.C. en
representación del ENA, expresa los motivos de su disenso. Dice que la sentencia apelada ha
declarado el carácter remunerativo y bonificable de los adicionales transitorios previstos por
los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08, 751/09 al concepto sueldo del haber
mensual.
Manifiesta que el J. yerra en la interpretación que efectúa de los
términos de los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, toda vez que ellos
tuvieron por finalidad actualizar los montos de los suplementos creadas por el decreto
2769/93, que deben interpretarse en forma conjunta para así arribar a una conclusión
ajustada a derecho.
Dice que los decretos 1104/05/ 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09
son claros al referirse a que el Poder Ejecutivo Nacional ha actualizado los montos de los
suplementos y compensaciones, teniendo en consideración el tiempo transcurrido y las
características que demandan los compromisos de específicas funciones de algunos
integrantes de las Fuerzas Armadas.
Refiere que dichos decretos hacen alusión al personal militar en
actividad y que por tanto desarrollan actividades inherentes a su cargo, que presuponen
erogaciones que no están contempladas en el haber de pasividad.
Manifiesta que es errado sostener que como la totalidad del personal
militar en actividad percibe uno u otro de los suplementos, debe concluirse que los mismos
responden a un verdadero aumento remunerativo y como tales deben serle reconocidos a los
retirados.
Luego de transcribir párrafos de un precedente, manifiesta que el
aumento de haberes constituyó unas actualizaciones de los montos de suplementos y
compensaciones para el personal militar que no fue estrictamente de carácter general.
Fecha de firma: 21/10/2015 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA M..A. que si bien la parte actora aduce que no impugna el carácter
particular de los suplementos y compensaciones creadas por el Decreto 2769/93, ello está
ligado indefectiblemente con el aumento que reclama, porque la mejora salarial que implicó
la actualización de los beneficios instituidos por el Decreto aludido, tuvo en miras las
características que demandan los compromisos de específicas funciones de algunos
integrantes de las Fuerzas Armadas.
Aclara que la operatoria matemática utilizada para la creación del
adicional transitorio en los casos de corresponder – tomando como referencia el salario bruto
mensual (art. 5º de los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09) también lo fue
para el personal calificado como beneficiario de alguno de los suplementos instituidos por el
decreto 2769/93.
Cita y transcribe parte de los fallos “Bovari de D.” y “V.
Osiris, G. resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y también del precedente
Z., O.A., las que transcribe y se tienen por reproducidas en mérito a la
brevedad.
También invoca el decreto nº 1305/12 y solicita su aplicación al
caso.
Cuestiona la tasa de interés activa, la que considera no aplicable al
caso, por lo que remite al fallo “PIANA RICARDO c/INPS Caja Nacional de Previsión de
la Industria Comercio y Actividades Civiles s/Reajuste por movilidad
, donde se estableció
que a partir del 01/04/1991 y hasta efectivo pago, los intereses deben calcularse según la tasa
pasiva promedio mensual que publica el BCRA.
II. Conferido el traslado a la contraria por el término de ley la actora
contesta a fs. 326/328 y a fs. 329 pasan los autos al acuerdo.
III. Que entrando al estudio de la cuestión planteada, estimo que no
corresponde hacer lugar al recurso planteado.
La sentencia cuestionada ha aplicado acertadamente el criterio sentado
en fecha 15 de marzo de 2.011, por la Corte Suprema en la causa “Salas, P.Á. y otros
c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ amparo
, como asimismo las pautas de
liquidación brindadas en el fallo “Z., O.A. c/ Mº de Defensa Dto. 871/07 s/
Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.
.
Fecha de firma: 21/10/2015 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA -...
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