Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 21 de Octubre de 2015, expediente FMZ 022034308/2011/CA001

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22034308/2011 MUZZACHIODI, B.G. C/ ENA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO ARGENTINO En Mendoza, a los veintinueve días del mes de Octubre de dos mil quince, reunidos en

acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de

Mendoza, D.. J.A.G.M., H.F.C. y C. Alfredo

P., procedieron a resolver en definitiva estos autos nº FMZ 22034308/2011/CA1,

caratulados: “MUZZACHIODI, B.G. c/ ENA MINISTERIO DE

DEFENSA EJERCITO ARGENTINO S/ ACCION DECLARATIVA

CERTEZA/INCONST.”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza N° 2, en virtud del

recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 56 contra la sentencia de primera instancia

de fs. 305/307 y vta., por la que se resolvió: “1°) HACER LUGAR a la demanda incoada

por MUZZACHIODI, B.G., D.N.

  1. Nº 17.423.492; UZAIR ALFREDO

    MOISES, D.N.I. Nº 14.135.748; B.A.E., D.N.I. Nº 12.436.918;

    B.M.A., D.N.I. Nº 13.609.526; M.M.F.,

    D.N.

  2. Nº 17.867.896; S.L.M., D.N.

  3. Nº 12.897.517; LUCERO

    NESTOR FABIAN, D.N.I. Nº 23.791.554; A.O.A., D.N.I. Nº

    18.400.538; F.R.A., D.N.I. Nº 18.106.871; I.S.,

    D.N.I. Nº 16.182.593; CASTILLO, F.D., D.N.I. Nº 27.918.260; PEREA,

    R.N., D.N.I. Nº 24.972.481; O., H.D., D.N.I. Nº

    25.587.698; ESCUDERO, J.M., D.N.I. Nº 24.115.168; MORALES, JOSE

    ENRIQUE, D.N.I. Nº 16.854.737; G., W.M., D.N.I. Nº 16.931.675;

    P.G., JORGE ANTONIO D.N.

  4. Nº 17.544.980; ZUGASTI,

    G., D.N.

  5. Nº 25.587.647; M.S.A., D.N.

  6. 16.854.706; ARBE, M.A., D.N.I. Nº 23.658.990; RUEDA SERGIO

    Fecha de firma: 21/10/2015 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza ALEJANDRO, D.N.I. Nº 18.177.978 contra el Estado Nacional – Ministerio de Defensa –

    Ejército Argentino y, en consecuencia, declarar que los suplementos y compensaciones

    creados por el decreto Nº 2769/93 deben incorporarse al concepto sueldo del haber mensual

    a partir del dictado del decreto Nº 1104/05 y hasta el y hasta el 31/7/2012 en virtud de las

    modificaciones dispuestas por el decreto Nº 1305/12 dictado por el PEN. Asimismo, declarar

    el carácter remunerativo y bonificable del adicional transitorio creado por los decretos Nº

    1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, los que deberán ser incorporados al concepto

    sueldo del haber mensual de los actores a partir del 1º de julio de 2005 hasta la entrada en

    vigencia del citado decreto Nº 1306/12. 2º) CONDENAR al Estado Nacional al pago de las

    diferencias resultantes con más intereses a la tasa activa que fija el Banco Nación de la

    República Argentina, desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago, por ser

    acreencias de causa o título posterior al 31/8/02 conforme lo dispuesto por las leyes 25.344 y

    25.725. A los fines de la liquidación respectiva, se difiere el cálculo pertinente para la etapa

    de cumplimiento de la sentencia, debiendo darse intervención a la Contaduría General del

    Ejército o al Instituto de Ayuda Financiera, según corresponda, quien deberá practicarla de

    conformidad al criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos

    SALAS, P.A. del 15/3/2011, complementada con “ZANOTTI, O.A. del

    17/4/2012 e “IBAÑEZ CEJAS, J.B.” del 4/6/2013. 3º) DECLARAR, para este

    caso concreto, la inaplicabilidad de los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09

    en la parte pertinente. 4º) IMPONER las costas a la parte demandada por resultar

    objetivamente vencida (art. 68 del CPCCN). 5º) REGULAR los honorarios de los

    profesionales en la forma dispuesta en el considerando V.D. la determinación numérica

    para su oportunidad (art. 503 CPCCN)

    .

    El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 305/307 y vta.?

    De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y

    Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a

    establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. P., C. y

    G.M..

    Fecha de firma: 21/10/2015 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Sobre la única cuestión propuesta el Sr. J. de Cámara

    Subrogante, Dr. C.A.P., dijo:

  7. Que contra la sentencia de fs. 305/307 y vta., el representante del

    Estado Nacional interpuso recurso de apelación a fs. 310, el que fue concedido a fs. 311 por

    el Sr. ‘aquo’.

    Elevada la causa a esta Alzada, a fs. 319/324, el Dr. J.C. en

    representación del ENA, expresa los motivos de su disenso. Dice que la sentencia apelada ha

    declarado el carácter remunerativo y bonificable de los adicionales transitorios previstos por

    los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08, 751/09 al concepto sueldo del haber

    mensual.

    Manifiesta que el J. yerra en la interpretación que efectúa de los

    términos de los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, toda vez que ellos

    tuvieron por finalidad actualizar los montos de los suplementos creadas por el decreto

    2769/93, que deben interpretarse en forma conjunta para así arribar a una conclusión

    ajustada a derecho.

    Dice que los decretos 1104/05/ 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09

    son claros al referirse a que el Poder Ejecutivo Nacional ha actualizado los montos de los

    suplementos y compensaciones, teniendo en consideración el tiempo transcurrido y las

    características que demandan los compromisos de específicas funciones de algunos

    integrantes de las Fuerzas Armadas.

    Refiere que dichos decretos hacen alusión al personal militar en

    actividad y que por tanto desarrollan actividades inherentes a su cargo, que presuponen

    erogaciones que no están contempladas en el haber de pasividad.

    Manifiesta que es errado sostener que como la totalidad del personal

    militar en actividad percibe uno u otro de los suplementos, debe concluirse que los mismos

    responden a un verdadero aumento remunerativo y como tales deben serle reconocidos a los

    retirados.

    Luego de transcribir párrafos de un precedente, manifiesta que el

    aumento de haberes constituyó unas actualizaciones de los montos de suplementos y

    compensaciones para el personal militar que no fue estrictamente de carácter general.

    Fecha de firma: 21/10/2015 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA M..A. que si bien la parte actora aduce que no impugna el carácter

    particular de los suplementos y compensaciones creadas por el Decreto 2769/93, ello está

    ligado indefectiblemente con el aumento que reclama, porque la mejora salarial que implicó

    la actualización de los beneficios instituidos por el Decreto aludido, tuvo en miras las

    características que demandan los compromisos de específicas funciones de algunos

    integrantes de las Fuerzas Armadas.

    Aclara que la operatoria matemática utilizada para la creación del

    adicional transitorio en los casos de corresponder – tomando como referencia el salario bruto

    mensual (art. 5º de los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09) también lo fue

    para el personal calificado como beneficiario de alguno de los suplementos instituidos por el

    decreto 2769/93.

    Cita y transcribe parte de los fallos “Bovari de D.” y “V.

    Osiris, G. resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y también del precedente

    Z., O.A., las que transcribe y se tienen por reproducidas en mérito a la

    brevedad.

    También invoca el decreto nº 1305/12 y solicita su aplicación al

    caso.

    Cuestiona la tasa de interés activa, la que considera no aplicable al

    caso, por lo que remite al fallo “PIANA RICARDO c/INPS Caja Nacional de Previsión de

    la Industria Comercio y Actividades Civiles s/Reajuste por movilidad

    , donde se estableció

    que a partir del 01/04/1991 y hasta efectivo pago, los intereses deben calcularse según la tasa

    pasiva promedio mensual que publica el BCRA.

    II. Conferido el traslado a la contraria por el término de ley la actora

    contesta a fs. 326/328 y a fs. 329 pasan los autos al acuerdo.

    III. Que entrando al estudio de la cuestión planteada, estimo que no

    corresponde hacer lugar al recurso planteado.

    La sentencia cuestionada ha aplicado acertadamente el criterio sentado

    en fecha 15 de marzo de 2.011, por la Corte Suprema en la causa “Salas, P.Á. y otros

    c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ amparo

    , como asimismo las pautas de

    liquidación brindadas en el fallo “Z., O.A. c/ Mº de Defensa Dto. 871/07 s/

    Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.

    .

    Fecha de firma: 21/10/2015 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA -...

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