Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 13 de Noviembre de 2018, expediente CAF 071775/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 71775/2016 En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de 2018, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer de los recursos interpuestos en los autos caratulados: “M., S.O. y otros c/ E.N. –

Mº Seguridad – G.N. s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”, contra la sentencia de fs. 66/68 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. Que los actores (personal dependiente de la Gendarmería Nacional)

    promovieron demanda contra el Estado Nacional - Ministerio de Seguridad -

    Gendarmería Nacional, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los decretos nº1307/2012, 246/2013, y las modificaciones posteriores, por resultar violatorios a los principios básicos del derecho laboral constitucional, y a las leyes nº 19.101 y 19.349, y sus modificaciones.

    Como corolario de ello, reclamaron la incorporación al ‘sueldo’ o ‘haber mensual’ de los suplementos creados por los decretos nº 1307/12, 246/13, 854/13, 813/14 y 968/15, y el pago de las retroactividades devengadas por lo percibido en menos, incluyendo la reliquidación por sueldo anual complementario, desde la fecha de su entrada en vigencia y hasta la incorporación efectiva al sueldo de los ítems referidos con más sus intereses (fs. 2/9).

  2. Que, a fs. 66/68 vta. la señora Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, declaró el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por el decreto nº 1307/2012 y sus modificatorios y, en razón de ello, ordenó respecto de los suplementos que habían sido derogados el pago de las retroactividades devengadas con el alcance establecido en el Considerando X y hasta el 31 de mayo de 2016 (conf. art. 4 del decreto nº 716/06), y respecto de los restantes suplementos hasta su efectiva incorporación a los sueldos de los actores.

    Aclaró que, en cuanto al coactor S.O.M. se admitía la demanda hasta el momento de su retiro (conf. fs. 27).

    Precisó que el pago de las diferencias mensuales devengaría –hasta su efectivo pago- un interés equivalente a la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina (art. 10 del dto. 941/91 y art. 8º, segundo párrafo del dto.

    529/91). Distribuyó las costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y demás particularidades del caso (art. 68, segundo párrafo del CPCCN y doc. CSJN “Salas”).

    Para así decidir, en primer lugar, señaló que la cuestión a decidir consistía en determinar si correspondía asignarle carácter “remunerativo y bonificable” a los Fecha de firma: 13/11/2018 Alta en sistema: 20/11/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 #29103077#221362218#20181109124722828 suplementos creados por el decreto nº 1307/2012 y sus modificatorios y ampliatorios.

    En este orden, recordó lo establecido por el artículo 54 de la ley nº 19.101, en cuanto a que “cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad, de acuerdo con lo establecido en este capítulo de la ley, cuando dicha asignación revista carácter general se acordará, en todos los casos, con el concepto de sueldo…”. Destacó el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Bovari de D., A. y otros c/ Estado Nacional – Mº Defensa s/ personal militar y civil de las FF.AA. y S..”, del 4 de mayo de 2000.

    Advirtió que del informe producido en una causa análoga, caratulada “A., H.C. c/E.N. s/personal militar y civil de las F.F.A.A. y de Seg.”, causa nº 29515/2013, suscripto por la Contaduría General, quedaba acreditado que la generalidad del personal de la Fuerza percibía en los hechos, alguno de los suplementos creados por los decretos controvertidos en autos.

    Señaló que en virtud de lo expuesto, queda en evidencia que los suplementos y la “suma fija” benefician a todo el personal militar en alguna medida, lo que demuestra la incompatibilidad del carácter particular que dichas normas pretenden aplicarle a los incrementos que otorgan (conf. en el mismo sentido, S.I. in re “C.D.E. y otro c/ EN s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seguridad” del 12/04/16).

    Concluyó que no puede más que afirmarse que si los incrementos otorgados los percibe la generalidad del personal en actividad, careciendo de limitación temporal y sin necesidad de que se verifique ninguna circunstancia fáctica particular para su otorgamiento, accediéndose a la misma por la sola condición de ser personal militar, no cabe lugar a dudas de que los suplementos examinados poseen carácter general, por lo que resulta aplicable el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en virtud del cual dicho carácter general les “confiere una indudable y nítida condición remunerativa o salarial” (CSJN, Fallos 312:787, 312:802, 318:403 y 321:619).

    A igual conclusión entendió que correspondía arribar respecto del carácter bonificable, ya que frente al carácter general y permanente, los incrementos fijados por los decretos cuestionados en autos no sólo revestían naturaleza remunerativa, sino que también tenían carácter bonificable, razón por la cual, cabía entender que debían ser incluidos al concepto sueldo determinado por el art. 55 de la ley 19.101 (Sala III, in re: “B., C.”, del 18/08/19; y S.I., in re: “Z., O.”, del 22/04/10).

    Fecha de firma: 13/11/2018 Alta en sistema: 20/11/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 #29103077#221362218#20181109124722828 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 71775/2016 Finalmente afirmó que, en cuanto a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, resultaba de aplicación el plazo de dos años establecido en el art. 2562 del C.C.C.

  3. Que, disconformes con lo resuelto, ambas partes interpusieron recurso de apelación (la actora a fs. 70 y la demandada a fs. 73) y, expresaron sus agravios (a fs. 77/78 vta. y 81/84 vta., respectivamente). Los actores contestaron el memorial de agravios del Estado Nacional a fs. 86/86 vta.

    III.1.- Los accionantes se agraviaron, en síntesis, del plazo de prescripción bienal aplicado por la señora J. a quo, indicando que en el caso de autos corresponde...

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