Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 14 de Diciembre de 2016, expediente FMZ 022034220/2011/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Diciembre de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22034220/2011 MOYANO, JORGE E. C/ E.N.A. - MINISTERIO DE JUSTICIA -
GENDARMERIA NACIONAL En Mendoza, a los catorce días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis,
reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara
Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.A.G.M.,
H.F.C. y C.A.P., procedieron a resolver en
definitiva estos autos nº FMZ 22034220/2010/CA1, caratulados “MOYANO,
JORGE E. c/ E.N.A. – MINISTERIO DE JUSTICIA GENDARMERIA
NACIONAL s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO – CONTENCIOSOS
ADMINISTRATIVOS”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza N° 2, en
virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 126 por la parte demandada
contra la sentencia de fs. 122/124 y vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí
por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271
C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,
se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:
D.. G.M., C. y P..
Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de
Cámara, Dr. J.A.G.M. :
, dijo
I.C. la sentencia de fs. 122/124 vta., cuya
parte resolutiva ha sido transcripta al inicio de este Acuerdo, interpuso recurso
de apelación a fs. 126 el representante del Estado Nacional, siendo el mismo
concedido por el Inferior, según constancias de fs. 129.
II. Elevados los autos a esta Alzada, el Dr. Jorge
Luis Camps, en representación del ENA, expresa los motivos de su disenso a
fs. 135/142, y dice en primer término que el sentenciante yerra en la
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752/09, toda vez que ellos tuvieron por finalidad actualizar los montos de los
suplementos creados por el decreto 2769/93, y deben interpretarse en forma
conjunta para así arribar a una conclusión ajustada a derecho.
Dice que los decretos 1126/06, 861/07 y 752/09 son
claros al referirse a que el Poder Ejecutivo Nacional ha actualizado los montos
de los suplementos y compensaciones, teniendo en consideración el tiempo
transcurrido y las características que demandan los compromisos de
específicas funciones de algunos integrantes de las Fuerzas Armadas.
Cita y transcribe parte de los fallos “Bovari de D.” y
V.O. resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y
también del precedente “Z., O.A., las que transcribe y se tienen
por reproducidas en mérito a la brevedad.
Por último se agravia de la tasa de interés que ha
dispuesto el Juez “aquo” (tasa activa del BCRA), y entiende que modificarse
por la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la
República Argentina. Cita jurisprudencia y hace reserva del caso federal.
III. Corrido el traslado de rigor, la parte actora
contestó a fs. 144/146 vta., y por los motivos que allí expuso, y que se dan por
reproducidos en mérito a la brevedad, solicitó el rechazo del recurso con
costas..
IV. Ingresando al análisis de las cuestiones
propuestas por la recurrente estimo que debe hacerse lugar parcialmente, sólo
en lo que respecta a la tasa de interés aplicable al caso.
En primer lugar no aprecio el yerro en la evaluación
que dice la representante del Estado Nacional que efectúa el Juez “aquo”,
sino, por el contrario, observo que ha subsumido el caso a lo establecido por el
Máximo Tribunal en los precedentes “Salas, P.Á.” y “Z., Oscar
A.
.
No resultan atendibles, a tenor de lo allí decidido por
la Corte Suprema, las manifestaciones que vierte el recurrente, por cuanto
estima que los decretos n° 1126/06, 861/07 y 752/09 tuvieron por finalidad
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vez que el Máximo Tribunal fijó una doctrina susceptible de dar una cabal y
concreta respuesta a la problemática planteada en numerosas causas
(considerando 4o “Salas”), entre ellas al presente caso.
Sostuvo la Corte Suprema in re “Salas” que: “5o) Que
los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 —a través de sus
artículos 1o a 4o— sustituyeron e incrementaron en diferentes proporciones los
suplementos y compensaciones creados por el decreto 2769/93. Por su parte,
mediante el artículo 5o del decreto 1104/05 se creó un suplemento denominado
"adicional transitorio" no remunerativo y no bonificable, cuyo cálculo era
equivalente al 23% del "salario bruto mensual" o a la diferencia entre dicho
porcentaje y el incremento del suplemento o compensación del decreto
2769/93 que percibiera el agente, de manera tal que cada uno de los agentes de
la totalidad del personal militar en actividad percibiera, al menos, un 23%
respecto del "salario bruto mensual".
6o) Que, mediante la creación de similares
"adicionales transitorios", los decretos 1095/06, 871/07, 1053/08 y 75.1/09
garantizaron incrementos de, al menos, el 19%, 16,50%, 19,50%, y 15% de los
salarios brutos mensuales de todo el personal militar en actividad para los años
2006, 2007, 2008 y 2009, respectivamente; guarismos que, sumados de
manera acumulada —sin la incidencia que puedan tener en otros elementos
que componen; la retribución del personal militar—, permiten estimar a la
fecha un aumento del 140,48% respecto del salario bruto mensual del mes de
junio de 2005.
.
7o) Que el art. 54 de la ley 19.101 establece que
cualquier asignación que se otorgue al personal en actividad cuando revista
carácter general se acordará, en todos los casos, en el concepto "sueldo",
determinado por el art. 55 de dicha ley, es decir, en el "sueldo"
correspondiente a cada grado que se fija anualmente por la ley de presupuesto
general de la Nación. Por su parte, el art. 74 de la ley referida establece que
cualquiera sea la situación de revista que tuviera el personal en el momento de
su pase a situación de retiro, el haber de pasividad se calculará sobre el cien
por ciento de la suma del haber mensual y suplementos generales a que tuviera
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artículo establece especialmente que dicho personal retirado percibirá, con
igual porcentaje, "cualquier otra asignación quécorresponda a la generalidad
del personal de igual grado, en actividad".
8o) Que el decreto 1081/05 sustituyó el inciso 1o del
art. 2401 de la Reglamentación del Título II, Personal Militar en Actividad, del
Capítulo IV, Haberes, de la Ley para el Personal Militar, de manera que el
haber mensual del personal militar en actividad y retirado , a partir del 1 o de
julio de 2005, quedó compuesto exclusivamente por el sueldo a que se refieren
los arts. 53, 53 bis, 54 y 55 de la ley 19.101, lo que significa que a partir de la
fecha indicada el concepto "sueldo" de la ley y el concepto "haber mensual" de
su reglamentación coinciden como un único elemento.
9o) Que, los suplementos particulares se encuentran
legislados en el artículo 57 de la ley 19.101, cuyo inciso 4 o establece que el
Poder Ejecutivo Nacional podrá crear "...otros suplementos particulares en
razón de las exigencias a que se vea sometido el personal como consecuencia
de la evolución técnica de los medios que equipan a las fuerzas armadas, o por
otros conceptos". Tales suplementos se encuentran enunciados en el citado art.
57 (en sus tres primeros incisos) y en el art. 2405 de la Reglamentación del
Título II, Personal Militar en Actividad, del Capítulo IV, Haberes, de la Ley
para el Personal Militar, y tienen las características comunes de: (a) responder
a situaciones especiales del cumplimiento de la misión específica de las
fuerzas armadas —suplemento de vuelo, de prueba de aeronaves, de
lanzamiento, de buceo, de reconocimiento anfibio, etc.—, (b) otorgarse a un
número limitado del personal y sólo por el tiempo en que desarrollen esa
actividad especial, y (c) estar expresados por montos accesorios respecto de la
remuneración total; circunstancias fácticas que no se verifican en el sub
examine.
10) Que los precedentes del Tribunal de los últimos
44 años coinciden en que toda asignación de carácter general u otorgada a la
generalidad del personal en actividad, al integrar el sueldo, beneficia el haber
del personal retirado. En efecto, en Fallos: 262:41 (causa "Del Cíoppo"), esta
Corte, con la cita expresa del miembro informante de la ley 14.777 —actual
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8402915#166996483#20161115123937586 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 19.101—, puntualizó que la ratio legis del art. 54, al establecer que cualquier
asignación que se otorgue al personal en actividad cuando revista carácter
general se acordará, en todos los casos, con el concepto de "sueldo", fue la de
evitar en el futuro la sanción u otorgamiento de incrementos de los haberes que
posteriormente no se computaran a los efectos del retiro. Dicho criterio
interpretativo fue mantenido en Fallos: 312:787 y 802, (causas "M. y
"Susperreguy", respectivamente) y reiterado en Fallos: 318:403 (causa
"Cavallo") y Fallos: 3221868 (causa "F.").
11) Que, en el caso, no resulta dudosa la naturaleza
general de los "adicionales transitorios" creados por los decretos 1104/05,
1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 —en sus respectivos artículos 5o—...
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