Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 14 de Diciembre de 2016, expediente FMZ 022034220/2011/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22034220/2011 MOYANO, JORGE E. C/ E.N.A. - MINISTERIO DE JUSTICIA -

GENDARMERIA NACIONAL En Mendoza, a los catorce días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis,

reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.A.G.M.,

H.F.C. y C.A.P., procedieron a resolver en

definitiva estos autos nº FMZ 22034220/2010/CA1, caratulados “MOYANO,

JORGE E. c/ E.N.A. – MINISTERIO DE JUSTICIA GENDARMERIA

NACIONAL s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO – CONTENCIOSOS

ADMINISTRATIVOS”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza N° 2, en

virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 126 por la parte demandada

contra la sentencia de fs. 122/124 y vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí

por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,

se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

D.. G.M., C. y P..

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de

Cámara, Dr. J.A.G.M. :

, dijo

I.C. la sentencia de fs. 122/124 vta., cuya

parte resolutiva ha sido transcripta al inicio de este Acuerdo, interpuso recurso

de apelación a fs. 126 el representante del Estado Nacional, siendo el mismo

concedido por el Inferior, según constancias de fs. 129.

II. Elevados los autos a esta Alzada, el Dr. Jorge

Luis Camps, en representación del ENA, expresa los motivos de su disenso a

fs. 135/142, y dice en primer término que el sentenciante yerra en la

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752/09, toda vez que ellos tuvieron por finalidad actualizar los montos de los

suplementos creados por el decreto 2769/93, y deben interpretarse en forma

conjunta para así arribar a una conclusión ajustada a derecho.

Dice que los decretos 1126/06, 861/07 y 752/09 son

claros al referirse a que el Poder Ejecutivo Nacional ha actualizado los montos

de los suplementos y compensaciones, teniendo en consideración el tiempo

transcurrido y las características que demandan los compromisos de

específicas funciones de algunos integrantes de las Fuerzas Armadas.

Cita y transcribe parte de los fallos “Bovari de D.” y

V.O. resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y

también del precedente “Z., O.A., las que transcribe y se tienen

por reproducidas en mérito a la brevedad.

Por último se agravia de la tasa de interés que ha

dispuesto el Juez “aquo” (tasa activa del BCRA), y entiende que modificarse

por la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la

República Argentina. Cita jurisprudencia y hace reserva del caso federal.

III. Corrido el traslado de rigor, la parte actora

contestó a fs. 144/146 vta., y por los motivos que allí expuso, y que se dan por

reproducidos en mérito a la brevedad, solicitó el rechazo del recurso con

costas..

IV. Ingresando al análisis de las cuestiones

propuestas por la recurrente estimo que debe hacerse lugar parcialmente, sólo

en lo que respecta a la tasa de interés aplicable al caso.

En primer lugar no aprecio el yerro en la evaluación

que dice la representante del Estado Nacional que efectúa el Juez “aquo”,

sino, por el contrario, observo que ha subsumido el caso a lo establecido por el

Máximo Tribunal en los precedentes “Salas, P.Á.” y “Z., Oscar

A.

.

No resultan atendibles, a tenor de lo allí decidido por

la Corte Suprema, las manifestaciones que vierte el recurrente, por cuanto

estima que los decretos n° 1126/06, 861/07 y 752/09 tuvieron por finalidad

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vez que el Máximo Tribunal fijó una doctrina susceptible de dar una cabal y

concreta respuesta a la problemática planteada en numerosas causas

(considerando 4o “Salas”), entre ellas al presente caso.

Sostuvo la Corte Suprema in re “Salas” que: “5o) Que

los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 —a través de sus

artículos 1o a 4o— sustituyeron e incrementaron en diferentes proporciones los

suplementos y compensaciones creados por el decreto 2769/93. Por su parte,

mediante el artículo 5o del decreto 1104/05 se creó un suplemento denominado

"adicional transitorio" no remunerativo y no bonificable, cuyo cálculo era

equivalente al 23% del "salario bruto mensual" o a la diferencia entre dicho

porcentaje y el incremento del suplemento o compensación del decreto

2769/93 que percibiera el agente, de manera tal que cada uno de los agentes de

la totalidad del personal militar en actividad percibiera, al menos, un 23%

respecto del "salario bruto mensual".

6o) Que, mediante la creación de similares

"adicionales transitorios", los decretos 1095/06, 871/07, 1053/08 y 75.1/09

garantizaron incrementos de, al menos, el 19%, 16,50%, 19,50%, y 15% de los

salarios brutos mensuales de todo el personal militar en actividad para los años

2006, 2007, 2008 y 2009, respectivamente; guarismos que, sumados de

manera acumulada —sin la incidencia que puedan tener en otros elementos

que componen; la retribución del personal militar—, permiten estimar a la

fecha un aumento del 140,48% respecto del salario bruto mensual del mes de

junio de 2005.

.

7o) Que el art. 54 de la ley 19.101 establece que

cualquier asignación que se otorgue al personal en actividad cuando revista

carácter general se acordará, en todos los casos, en el concepto "sueldo",

determinado por el art. 55 de dicha ley, es decir, en el "sueldo"

correspondiente a cada grado que se fija anualmente por la ley de presupuesto

general de la Nación. Por su parte, el art. 74 de la ley referida establece que

cualquiera sea la situación de revista que tuviera el personal en el momento de

su pase a situación de retiro, el haber de pasividad se calculará sobre el cien

por ciento de la suma del haber mensual y suplementos generales a que tuviera

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8402915#166996483#20161115123937586 derecho a la fecha de su pase a situación de retiro; y el inciso 1 o de dicho

artículo establece especialmente que dicho personal retirado percibirá, con

igual porcentaje, "cualquier otra asignación quécorresponda a la generalidad

del personal de igual grado, en actividad".

8o) Que el decreto 1081/05 sustituyó el inciso 1o del

art. 2401 de la Reglamentación del Título II, Personal Militar en Actividad, del

Capítulo IV, Haberes, de la Ley para el Personal Militar, de manera que el

haber mensual del personal militar en actividad y retirado , a partir del 1 o de

julio de 2005, quedó compuesto exclusivamente por el sueldo a que se refieren

los arts. 53, 53 bis, 54 y 55 de la ley 19.101, lo que significa que a partir de la

fecha indicada el concepto "sueldo" de la ley y el concepto "haber mensual" de

su reglamentación coinciden como un único elemento.

9o) Que, los suplementos particulares se encuentran

legislados en el artículo 57 de la ley 19.101, cuyo inciso 4 o establece que el

Poder Ejecutivo Nacional podrá crear "...otros suplementos particulares en

razón de las exigencias a que se vea sometido el personal como consecuencia

de la evolución técnica de los medios que equipan a las fuerzas armadas, o por

otros conceptos". Tales suplementos se encuentran enunciados en el citado art.

57 (en sus tres primeros incisos) y en el art. 2405 de la Reglamentación del

Título II, Personal Militar en Actividad, del Capítulo IV, Haberes, de la Ley

para el Personal Militar, y tienen las características comunes de: (a) responder

a situaciones especiales del cumplimiento de la misión específica de las

fuerzas armadas —suplemento de vuelo, de prueba de aeronaves, de

lanzamiento, de buceo, de reconocimiento anfibio, etc.—, (b) otorgarse a un

número limitado del personal y sólo por el tiempo en que desarrollen esa

actividad especial, y (c) estar expresados por montos accesorios respecto de la

remuneración total; circunstancias fácticas que no se verifican en el sub

examine.

10) Que los precedentes del Tribunal de los últimos

44 años coinciden en que toda asignación de carácter general u otorgada a la

generalidad del personal en actividad, al integrar el sueldo, beneficia el haber

del personal retirado. En efecto, en Fallos: 262:41 (causa "Del Cíoppo"), esta

Corte, con la cita expresa del miembro informante de la ley 14.777 —actual

Fecha de firma: 14/12/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

8402915#166996483#20161115123937586 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 19.101—, puntualizó que la ratio legis del art. 54, al establecer que cualquier

asignación que se otorgue al personal en actividad cuando revista carácter

general se acordará, en todos los casos, con el concepto de "sueldo", fue la de

evitar en el futuro la sanción u otorgamiento de incrementos de los haberes que

posteriormente no se computaran a los efectos del retiro. Dicho criterio

interpretativo fue mantenido en Fallos: 312:787 y 802, (causas "M. y

"Susperreguy", respectivamente) y reiterado en Fallos: 318:403 (causa

"Cavallo") y Fallos: 3221868 (causa "F.").

11) Que, en el caso, no resulta dudosa la naturaleza

general de los "adicionales transitorios" creados por los decretos 1104/05,

1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 —en sus respectivos artículos 5o—...

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