Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 12 de Diciembre de 2023, expediente FLP 000854/2021/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

En la ciudad de La Plata a los 12 días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, toman en consideración el presente expediente Nº FLP 854/2021

CA1, caratulado: “MOYANO, E. c/ ANSES s/

jubilación por invalidez”, proveniente del Juzgado Federal de Junín,

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Se presentó en estos autos E.M. e inició demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- con el objeto de impugnar la Resolución Administrativa denegatoria RBO-D 00038/20,

    dictada en fecha 06 de octubre de 2020, que denegó su solicitud de retiro transitorio por invalidez.

    Relató que su grado de incapacidad había sido determinado en la sentencia dictada por la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social en el expediente N° 25924/2018, pero que pese a ello la demandada había denegado el beneficio por considerar que no cumplía con los requisitos de regularidad requeridos por la normativa.

    Agregó que el actor había efectuado aportes por el plazo de 20 (veinte) años, 10 (diez) meses y 25

    (veinticinco) días, conforme surge de las constancias del SICAM, lo que constituía más del 50% (cincuenta por ciento) de los aportes requeridos a su edad en forma proporcional, por lo que solicitó se le reconozca el derecho a su beneficio de jubilación por invalidez.

  2. La sentencia de primera instancia resolvió

    hacer lugar a la demanda por el actor E.M.,

    dejando sin efecto la resolución administrativa impugnada y ordenando a la ANSES que dictara una nueva en el plazo de 30 (treinta) días, mediante la cual se le otorgara al actor el beneficio de retiro transitorio Fecha de firma: 12/12/2023

    Alta en sistema: 13/12/2023

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    por invalidez considerando al causante aportante irregular con derecho. Asimismo, hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del artículo 82 de la ley 18.037, impuso las costas por su orden en los términos del artículo 21

    de la ley 24.463 y difirió la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes hasta tanto se cuente con la liquidación definitiva.

  3. Frente a dicho pronunciamiento la Administración Nacional de la Seguridad Social interpuso recurso de apelación.

    Sostuvo la recurrente que el actor no daba cumplimiento a los requisitos exigidos por el decreto 460/99, reglamentario del artículo 95 de la ley 24.241,

    para acceder al beneficio de jubilación por invalidez.

    Señaló en ese sentido que en el caso particular de autos, no contaba con los aportes necesarios para ser considerado aportante regular o irregular con derecho.

    En segundo lugar, la apelante se agravió en tanto el actor se encontraría en situación de incompatibilidad debido a que percibe un beneficio de pensión no contributiva contemplado en la ley 18.910.

    En tercer lugar, la demandada recurrió la sentencia en tanto fijó el plazo de 30 (treinta) días fijado el cumplimiento de la sentencia, por entender que era de aplicación el artículo 22 de la ley 24.463

    que establece el plazo de 120 (ciento veinte) días hábiles.

    A continuación, cuestionó el rechazo de la prescripción del artículo 82 de la ley 18.037,

    sosteniendo que era de aplicación obligatoria.

    Por último, se agravió por la aplicación de intereses dispuesta por entender que al condenar al alta del beneficio, se abonaba a valores actualizados aplicándose la movilidad de ley, por lo cual la aplicación de intereses implicaría una doble Fecha de firma: 12/12/2023

    Alta en sistema: 13/12/2023

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    imposición. Asimismo sostuvo que la actora no lo había solicitado en su demanda, por lo que lo resuelto resultaba violatorio del principio de legalidad.

    Corrido el pertinente traslado a la actora,

    solicitó que se declare desierto el recurso de la demandada, por entender que la expresión de agravios había consistido en una descripción de su disconformidad pero sin referir a las normas legales vulneradas.

  4. Presente lo expuesto, cabe poner de resalto que en la situación de autos está demostrada la voluntad del peticionante de contribuir al sistema previsional y ésta debe ser valorada con extrema prudencia.

    Así, tiene dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referida a la relación aportes-beneficios, que la ella apunta a facilitar al afiliado el cumplimiento de la obligación solidarista de ingresar las sumas adeudadas para que la falta de aportes en tiempo oportuno no constituya una valla absoluta para acceder a los beneficios previsionales (Fallos 269:45; 287: 466, entre otros, cit. por R.S., J.-.J., G.: “El afiliado regular” RJP Tomo VII-A 1997, págs. 162 y ss.).

    Al respecto, se ha considerado que tanto el decreto 460/99 como los anteriores -decretos 1120/94 y 136/97- no han agotado todas las situaciones susceptibles de configurarse en orden a lo dispuesto en el artículo 95 inciso a apartados 1 y 2, de modo que la jurisprudencia ha debido establecer soluciones que conjuguen la verdad jurídica objetiva con el principio de justicia que debe presidir la decisión del caso particular (conf. Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I, en los autos caratulados “Barcia,

    A.L. c/ ANSES”, sentencia del 3 de agosto de 2009).

    Así es que corresponde remitirse nuevamente a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Fecha de firma: 12/12/2023

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    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Nación según la cual la inconsecuencia o la falta de previsión no se supone en el legislador y por esto se reconoce como principio que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos 297

    :142; 300:1080, 301:460, CSJN, “H.M.Y.,

    sentencia del 8 de septiembre de 1992), máxime cuando la decisión versa sobre derechos alimentarios de carácter imprescriptible e irrenunciable y que en materia de previsión o seguridad social lo esencial es cubrir riesgos del subsistencia o ancianidad (Fallos 267

    :336), por lo que no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con suma cautela (Fallos 256:250; 267

    :336; 266:299; 269:45 y muchas otras, considerando 11

    de Fallos 249).

  5. En el mismo sentido, el Máximo Tribunal ha propiciado una interpretación amplia del artículo 95 de la ley 24.241 y sus decretos reglamentarios a partir del precedente “T.” (Fallos 329:576) en el que ha dicho que la regularidad de los aportes no debe ser evaluada sobre la base de considerar sólo un período laboral que no pudo ser completado por la muerte del causante, sino que debe ser valorada de modo proporcional con los lapsos trabajados y el período de afiliación.

    En esa línea de razonamiento, las consideraciones que sustentan al citado decreto dan cuenta de que no fue dictado para restringir el acceso de los asalariados a las prestaciones de la seguridad social sino para subsanar situaciones de injusticia ocasionadas por las anteriores reglamentaciones -decretos 1120/94 y 136/97- y contemplar las de aquellos afiliados que para el tiempo de la invalidez o fallecimiento se encontraran con dificultades de empleo.

    Se debe buscar en todo tiempo una valiosa interpretación de lo que las normas, jurídicamente, han Fecha de firma: 12/12/2023

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    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    querido mandar, de suerte que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas, pudiéndose arbitrar otras de mérito opuesto, no resulta compatible con el fin común de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos 316

    :3043).

    En tal sentido, el artículo 1 inciso 3 del decreto 460/99 con el fin de que un afiliado pudiese acreditar la calidad de aportante irregular con derecho a acceder a un beneficio, redujo a 12 (doce) meses los aportes que debía tener dentro de los últimos 60

    (sesenta) previos a la fecha de la solicitud o fallecimiento, siempre que también completase al menos un 50% (cincuenta por ciento) del mínimo de servicios requeridos en el régimen común.

    La Resolución 57/1999 de la Secretaría de Seguridad Social, estableció que cuando el decreto 460

    99 se refiere al mínimo de años de servicios exigidos en el régimen común “para acceder a la jubilación ordinaria”, se remite al requisito de años de servicios establecido por el artículo 19 inciso c) de la ley 24.241 (artículo 5).

    El citado artículo 19 establece como requisito para tener derecho a las prestaciones que prevé el sistema legal, acreditar treinta años de servicios y contar con sesenta y cinco años de edad -para los hombres- o sesenta años de edad –para las mujeres-, lo que representa una vida útil laboral de 47 (cuarenta y siete) años y de 42 (cuarenta y dos) años,

    respectivamente, si se comienza a aportar a los 18

    (dieciocho), por lo que el cumplimiento de la totalidad de dichos requisitos equivaldría al 100% (cien por ciento) de los aportes de la vida laboral masculina y/o femenina.

  6. En tales condiciones, ponderando los servicios aportados por el accionante que representan más del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo de servicios que se le podrían haber exigido en forma proporcional con su vida laboral, cabe reconocerle el Fecha de firma: 12/12/2023

    Alta en sistema:...

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