Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 17 de Marzo de 2021, expediente FRO 018057/2017/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” integrada, el expediente nº FRO 18057/2017, caratulado “M.S.,

M. y ot. c/ Caja de Retiros, J.ilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina s/ Cobro de Pesos – Sumas de Dinero” (originario del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Rosario).

Vinieron los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del 09 noviembre de 2020,

que hizo lugar a la demanda interpuesta por MARIANA ESTELA

SAAVEDRA, M.S.U. y R.L.G.

contra la Caja de Retiros, J.ilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina y en consecuencia, ordenó la incorporación en el haber mensual de las actoras de los suplementos previstos por el decreto 2140/13, y sus actualizaciones, de acuerdo lo que les hubiera correspondido percibir de continuar en actividad en el último grado y según la función desempeñada al tiempo de pasar a situación de retiro; y el pago de las diferencias retroactivas desde que fueron creados, por los periodos no prescriptos, con costas a la demandada (art. 68 del CPCCN) (fs. 73/78).

Concedido el recurso (fs. 79), se elevaron los autos a esta alzada e ingresaron por sorteo informático en la Sala “A”. Fundado y corrido el correspondiente traslado fue contestado por la actora, quedando en condiciones de ser resueltos.

El Dr. T. dijo:

  1. ) Se agravió la demandada por considerar que la sentencia en crisis luce arbitraria por basarse únicamente en la voluntad del magistrado sin siquiera hacer mención a las particulares circunstancias de la causa; resultando contraria a la Constitución Nacional, en virtud de la interpretación errada que realiza el a quo en relación al derecho que le Fecha de firma: 17/03/2021

    Alta en sistema: 18/03/2021

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    asiste al actor para la percepción del derogado Decreto N°

    2140/2013.

    Adujo que no queda duda alguna de la intención que el suplemento sea percibido por el personal que revista en actividad. Al respecto sostuvo que la garantía constitucional ha arrojado algunos principios en esta materia a saber: que la igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones pero no existe igualdad entre un trabajador en actividad y un trabajador pasivo.

    Indicó que los suplementos creados por el Decreto N° 2140/2013, que resultan de carácter particular, habida cuenta que los arts. 75, 76 y cc de la Ley N° 21.965 y art.

    385 del Decreto N° 1866/83, impiden que sean liquidados y abonados, con carácter general y salarial, al personal retirado, jubilado y/o pensionado de Policía Federal Argentina, con costas a la contraparte, en todas las instancias.

    Manifestó que en virtud del art. 2 del Código de Vélez, derogado por el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado la Ley N° 26.994 (B.O. 08/10/2014 ) y en función del art. 10 del Decreto N° 2140/2013, V.E. podrán observar que la redacción de los arts. 396 ter y 396 quater del Decreto N° 1866/1983, rigieron solamente a partir del 01/01/2014 y hasta la derogación dispuesta por el art. 15 de la Resolución Ministerio de Seguridad N° 393-E/2017 (B.O.

    05/05/2017), acto administrativo de alcance general recepcionado luego por el Decreto N° 380/2017 (B.O.

    31/05/2017).-

    Afirmó que la sentencia resulta incompatible con las garantías previstas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, arts. 3, 16 y cc del Decreto – Ley Nº

    15.943/46, ratificado por la Ley Nº 13.593, arts. 75, 76 y cc Fecha de firma: 17/03/2021

    Alta en sistema: 18/03/2021

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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    de la Ley Nº 21.965.

    Expuso que los suplementos reclamados en autos,

    Apoyo Operativo y Servicio Externo Uniformado, fueron previstos, con carácter particular, remunerativo y no bonificable, en favor del personal que se desempeña en actividad o revista en servicio efectivo en la Policía Federal Argentina, que le hubiere asignado tareas de apoyo y complementación a los servicios de seguridad ciudadana, es decir quien lo perciba debe cumplir determinadas características específicas que hacen a su función.

    Dijo que no obstante la derogación de los arts.

    396 ter y 396 quater del Decreto nº1866/1983, suplementos creados por los arts. 1 y 2 del Decreto N° 2140/2013,

    resultaban de carácter particular, por tratarse de asignaciones que sólo estaban previstas para un número determinado o grupo de personal en actividad de igual grado,

    en razón de las exigencias a que se veía sometido y no integraban el haber de retiro, por ello, la medida implementada por la norma hoy derogada no alcanzaba al personal retirado, jubilado y pensionado de Policía Federal Argentina.

    Reseñó que resulta aplicable, lo resuelto por la Corte en numerosas causas, que guardan sustancial analogía,

    in re:“ B. de D., A. y otros c/ Estado Nacional –

    Ministerio de Defensa s/ Personal Militar y Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad”; “ V., O.G. y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ Personal Militar y Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad”.

    Asimismo, recurrió la parte de la sentencia, que determinó la prescripción bienal por conculcar el art. 1 de la Ley N° 23.627 y art. 17 de la Constitución Nacional y adujo que la aplicación al caso del instituto de la prescripción Fecha de firma: 17/03/2021

    atento la inexistencia de reclamo Alta en sistema: 18/03/2021

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    administrativo, el criterio aplicado por el sentenciante,

    resulta errado y equivocado, habida cuenta que toda suma de dinero, inmediatamente anterior al año previo a la fecha de inicio de autos o de interposición de la demanda, se encuentra prescripta, por el sólo transcurso del tiempo y la inactividad de la actora.

    Dijo que si bien la Ley 23.627 dispone la imprescriptibilidad del derecho al beneficio (art. 1ro.),

    establece la prescripción de las prestaciones periódicas que en...

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