Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 30 de Octubre de 2018, expediente CAF 024966/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 24966/2017 En Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2018, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer de los recursos interpuestos en autos: “M., R.D. y otros c/ EN – M°

Seguridad – PNA s/ Personal militar y civil de las FFAA y de seg.”, contra la sentencia obrante a fs. 40/44, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. Que los señores R.D.M. y R.A.O., promovieron demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Seguridad –

    Prefectura Naval Argentina (en lo sucesivo, “P.N.A.”), con el objeto de que se incluyeran en sus haberes, con carácter remunerativo y bonificable, los suplementos creados por los decretos nº 1307/12, 245/13, 614/14 y 967/15.

    Asimismo, peticionaron que se condene a la demandada a abonar las diferencias salariales, con más la incorporación a sueldo de los importes resultantes desde la fecha que se adeudan, con actualización –si correspondiere- intereses, costos y costas (fs. 2/4).

  2. Que por sentencia de fs. 40/44 la señora Jueza de Primera Instancia admitió la demanda interpuesta, declaró el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por el decreto nº 1307/12 –y sus modificatorios nº 245/13, 614/13 y 967/15- y en consecuencia, ordenó su incorporación al sueldo de los actores. Además condenó al Estado Nacional a pagar las sumas que resultaran de la liquidación a su cargo, respecto de las retroactividades devengadas a partir del 19 de abril de 2015 –conf. cargo de fs. 4- y hasta el 31 de mayo de 2016, respecto de los suplementos que fueron derogados (conf. art. 4 del decreto nº 716/16) y los restantes suplementos hasta la incorporación efectiva a los sueldos de los actores.

    Aclaró que dicho crédito se regía por lo dispuesto en el art. 22 de la ley nº 23.982, con intereses desde que cada una fue debida, a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. (conf. art. 10 del decreto nº 941/91 y art. 8 del decreto nº 529/91), hasta su efectivo pago, de conformidad por lo resuelto por la C.S.J.N. en fecha 21/10/14, in re: “C.R.A. c/E.N.”.

    En punto a la defensa de prescripción opuesta por la demandada afirmó que teniendo en cuenta la fecha de inicio de la presente demanda (19 de abril de 2017, fs. 4), y el hecho de que no obraban actuaciones Fecha de firma: 30/10/2018 Alta en sistema: 05/11/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29747088#220171984#20181029105811043 administrativas, el plazo aplicable era de dos años, de conformidad a lo dispuesto en el art. 2537 del C.C.C. Por lo tanto, las diferencias salariales reconocidas se devengaban a partir de los dos años retroactivos a la fecha de inicio de la demanda.

    Distribuyó las costas en el orden causado, atento a lo novedoso de la cuestión.

    En punto a la pretensión vinculada al decreto nº 1307/12, recordó

    que, según el temperamento adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para que una asignación sea incluida en el concepto sueldo, es preciso que la norma de creación la haya otorgado a la totalidad del personal militar en actividad, lo que evidencia que no es necesario cumplir con ninguna circunstancia específica para su otorgamiento, pues se accede a ella por la sola condición de personal militar y, excepcionalmente, en caso de que de la norma no surja su carácter general, en la medida en que se demuestre, de un modo inequívoco, que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados lo percibe, y que importa una ruptura de la razonable proporcionalidad que debe existir entre el sueldo en actividad y el haber de retiro.

    Sentado ello, advirtió que del informe producido en la causa caratulada “U.J.P. y otros c/ EN – Mº Seguridad – P.N.A. – Dto.

    1307/12 246/12 s/ Personal militar y civil de las FFAA y de seg.” (expediente nº 27518/13), se desprendía que la totalidad del personal de la institución percibía, en los hechos, alguno de los suplementos creados por los decretos aludidos, lo que demostraba la incompatibilidad del carácter particular que las normas pretendían asignarles, en tanto beneficiaban, en alguna medida, a todo el personal.

    Así las cosas, concluyó que los suplementos creados por el decreto nº 1307/12 (y sus modificatorios) revestían carácter general, lo que tornaba aplicable el criterio sentado por el Máximo Tribunal, en cuanto ello les confería una indudable y nítida condición remunerativa o salarial.

    A igual conclusión arribó respecto de su carácter bonificable, atendiendo a la voluntad del legislador que se desprendía en forma clara del art. 76 de la ley nº 19.349, en cuanto dispone que cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad, que revista carácter general, se acordará, en todos los casos, en el concepto sueldo.

    Fecha de firma: 30/10/2018 Alta en sistema: 05/11/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29747088#220171984#20181029105811043 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 24966/2017

  3. Que disconformes con lo resuelto, apelaron ambos litigantes (la parte actora a fs. 47 y la parte demandada a fs. 45).

    Los actores expresaron agravios a fs. 51/54, que no merecieran réplica de su contraria.

    La accionada expresó agravios a fs. 55/61, respondidos por su contraria a fs. 63/64 vta.

  4. 1.- Los demandantes se quejaron en punto a la interpretación que efectuó la señora Magistrada de grado respecto del plazo de prescripción aplicable.

    Señalaron que el decreto nº 1307/12 había sido creado en agosto de 2012, y tenía efectos desde dicha fecha, por lo que una legislación posterior no podía cercenar los derechos reclamados desde ese momento.

    Destacaron que, en virtud del principio de irretroactividad de la ley (conf. art. 7 C.C.C.), no correspondía la aplicación de la prescripción bienal prevista en el art. 2562, inciso c). Ello así pues, los accionantes tenían en curso sumas presuntamente exigibles (conf. art. 4027 C.C.) con antelación a la...

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