Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 31 de Mayo de 2023, expediente CAF 047818/2015/CA002

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

47818/2015; M., C.P. Y OTROS C/ EN-M

SEGURIDAD-PFA S/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y

DE SEG

Buenos Aires, de mayo de 2023.- CV (fg)

Y VISTOS;

El recurso de apelación interpuesto –en subsidio al de revocatoria– por la parte demandada el 08/05/2023 [11:57hs.], allí fundado,

contra la providencia dictada por la señora jueza de grado del 02/05/2023,

que fuera replicado por la parte actora el 11/05/2023 [12:15hs.]; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por providencia del 02/05/2023, la señora jueza a cargo del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal nro. 5 aprobó la liquidación practicada por la demandada el 14/12/2022 por la suma de $1.096.592,35, en cuanto hubiere lugar por derecho.

    Asimismo, ponderó que no resulta necesario efectuar una nueva previsión presupuestaria -en los términos del art. 22 de la ley 23.982- a los fines de la percepción de los intereses devengados hasta el efectivo pago de las sumas reconocidas en autos (en igual sentido, Cámara Civil y Comercial Federal, Sala I “ La Territorial de Seguros SA

    c/Aerolíneas Argentinas s/ faltante y/o avería de carga transporte aéreo” del 9/10/07) e intimó a la accionada a fin de que en el término de treinta días deposite en autos la suma de $485.578,98, bajo apercibimiento de ejecución.

    Refirió que adoptar una postura contraria implicaría reiniciar el trámite de diferimiento previsto en la ley 23.982 cada vez que la demandada no deposite el total de la condena, lo cual tornaría completamente ineficaz el sistema de ejecución de sentencias diseñado por el legislador (citó la causa “J.M.L. y Cía. SA y J.M.L. (H) Construc – UTE y otro c/ DNV – Resol 405/99 y otro s/ contrato obra pública”, resolución de este Tribunal del 20/11/2015).

    Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

  2. Que, en su memorial de agravios, en resumen, la demandada recuerda que el art. 22 de la ley 23.982 y art. 170 de la ley 11.682, establecen la forma en que abona el Estado Nacional sus obligaciones en efectivo y hace una breve reseña del procedimiento a seguir para el cobro de las deudas a su cargo.

    Manifiesta que, en consecuencia, tiene hasta el 31/12/2022 para acreditar el depósito y dar en pago la suma reclamada.

    Agrega que, conforme lo establece la normativa citada,

    es que no corresponde que se haga lugar a la acordada 1/2020 de esta Cámara.

    Solicita la revocación por contrario imperio del resolutorio atacado en cuanto al pago de la suma reclamada a su mandante,

    siendo que aplica lo determinado por el art. 22 de la ley 23.982 para el pago de sumas de dinero.

  3. Que, inicialmente, cabe recordar que –por regla–

    este Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. C.S.,

    Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala,

    Cuba Ramos, C. c/ EN -Mº Interior OP y V- DNM s/ recurso directo DNM

    , del 7/12/2017; “L.C. c/ EN -Mº Interior OP y V- DNM s/

    recurso directo DNM

    , del 19/02/2019, entre otros).

    IV.- Que las cuestiones planteadas en los agravios esgrimidos en torno a la intimación a la demandada a depositar la liquidación de intereses [aprobada en la instancia anterior el 02/05/2023],

    dispuesta por el a quo en la providencia apelada, encuentran adecuada respuesta —por ser sustancialmente análogas— en lo resuelto por esta Sala el 29/5/2018 en la causa nro. 9818/2008, in re “C.H.F. y otros c/ EN-M° Defensa-EA- Dto 1095/06 871/07 s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg”. De este modo, y tal como allí se decidiera, no le asiste razón a la recurrente en su planteo, pues no corresponde llevar a cabo Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    27398843#370768789#20230530135323374

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

    47818/2015; M., C.P. Y OTROS C/ EN-M

    SEGURIDAD-PFA S/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y

    DE SEG

    —nuevamente— el requerimiento en los términos del art. 22 de la ley 23.982.

    En efecto, la aprobación de la liquidación del crédito principal –abonado el 29/03/2022– fue dispuesta por resolución del a quo del 24/09/2020, y los intereses que aquí se pretenden percibir corresponden a dicho capital, de manera que debieron haberse cancelado junto con la deuda reconocida en la sentencia firme (en igual sentido, esta Sala, causa nro. 18456/2011; in re “G., J.H. y otros c/ EN-M§ Defensa-

    Armada-Dto. 1104/05 751/09 s/ Personal Militar y civil de las FFAA y de Seg.

    , del 5/8/2020; causa nro. 30999/2008; in re “T., L.E. y otros c/ EN – M. Defensa - Ejercito – Dtos. 1104/05 871/07 s/ Personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, del 2/9/2020, entre otros).

    Ello así, toda vez que la previsión presupuestaria se debe hacer en base a los reconocimientos administrativos o judiciales firmes (art. 22 de la ley 23.982, y art. 132 de la ley 11.672 —actual art.

    170, t.o. 2014—, modif. por el art. 68, ley 26.895) y no de liquidaciones aprobadas; y en forma...

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