Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 21 de Marzo de 2023, expediente FRE 011001823/2008/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

11001823/2008

M.E.M. Y OTRO c/ EJERCITO

ARGENTINO s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS

Resistencia, 21 de marzo de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “MONTILLA, E.M. Y OTRO C/

EJERCITO ARGENTINO s/ CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO VARIOS” FRE Nº

11001823/2008/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Resistencia,

Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia dictó sentencia el 07/09/2020 haciendo

    lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Ejército Argentino incorpore al rubro “sueldo” de

    los actores las sumas que les corresponderían percibir, como remunerativo y bonificable, los

    suplementos, compensaciones y/o adicionales creados y actualizados por los Decretos 1104/05,

    1095/06, 891/07, 1053/08 y 751/09 a partir del 01/07/2005. A partir del 01/08/2012 los

    suplementos creados por el Dto. 1305/12 y sus ampliaciones, contando cinco años retroactivos

    desde la fecha de interposición de la demanda (27/03/2009) los que deberán integrar la base de

    cálculo para la determinación de los haberes de pasividad, con más los intereses conforme tasa

    pasiva a calcular mes a mes por el período consignado y hasta su efectivo pago. Declaró

    aplicable el precedente el precedente de CSJN “I.C.” de fecha 06/06/13 en el sentido de

    que la liquidación que se practique en ningún caso puede arrojar como resultado sumas menores

    a las que hubiesen debido percibir por estricta aplicación de los decretos cuestionados en autos.

    Rechaza la demanda en lo que respecta al reajuste en los términos del art. 53 bis de la Ley

    19.101 y en cuanto a la incorporación al haber mensual de las asignaciones establecidas por los

    Decretos 2000/91, 2115/91 y 628/92 por estar incluidas en el Decreto 1490/02, así como la

    reliquidación de la asignación establecida por el Decreto 1490/02, como integrante del REGAS

    conforme los considerandos. Impone las costas a la demandada vencida y fija porcentajes para la

    regulación de honorarios en la oportunidad en que exista monto firme. Ordena a la demandada,

    que firme la presente, practique planilla.

  2. Disconforme con dicho decisorio el organismo demandado deduce recurso de

    apelación el 09/09/2020, el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo.

    Recibida la causa, el 12/05/2021 el recurrente expresa agravios que pueden

    sintetizarse de la siguiente manera:

    1. ) Que la sentencia extiende la condena a los suplementos creados por el Dto.

      1305/2012, ampliando –con ello el objeto de la demanda, sin ordenar traslado alguno a su parte.

      Fecha de firma: 21/03/2023

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

      Indica que no obstante el tiempo transcurrido desde el dictado del decreto que se trata y la

      oportunidad habida en el presente proceso a los efectos de que la parte actora pueda ampliar su

      pretensión (extremos que –dice no ocurrieron en autos), la sentencia incluyó una ampliación del

      objeto de la litis que la agravia (sic), proceder que constituye una flagrante violación al derecho

      de defensa en juicio, receptado en el art. 18 CN y Pactos Internacionales, que cita y analiza

      conforme jurisprudencia de la CSJN.

      Expresa que debe existir congruencia entre la pretensión, la oposición por parte

      de la demanda, los elementos de juicio relativos al planteo del actor y la decisión jurisdiccional,

      desde que ésta –dice debe ser dirigida exclusivamente a las partes del proceso, dando específica

      respuesta a lo alegado y acreditado, de manera que exista identidad jurídica entre el litigio

      llevado a los estrados judiciales y la decisión, lo que opera –dice como garantía para las partes,

      en cuanto limita las facultades decisorias del juez a la pretensión, la oposición y la plataforma

      fáctica en que ellas se asientan.

      Concluye en este punto en que la sentencia bajo análisis daría lugar a una nueva

      pretensión, distinta de la que fue ejercida en este juicio, la cual debería ser plasmada en un

      nuevo pleito, promovido a dicho efecto, ya que, de admitirse dicho extremo, se estaría violando

      el derecho de defensa en juicio y debido proceso ya que el thema decidendum ha quedado

      delimitado a través de los escritos constitutivos del proceso, siendo procesalmente inadmisible

      su “solapada ampliación” en esta etapa del proceso, en violación del principio de preclusión

      procesal.

    2. ) Cuestiona lo resuelto en virtud de los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07,

      1053/08 y 751/09, sosteniendo que el fin perseguido por las normas en análisis es el de

      incrementar los montos de los suplementos y compensaciones creados por el Decreto 2769/93 y

      la Resolución MD 1459/93 que percibe parte del personal militar en actividad, como

      suplementos particulares, creando además un sistema específico de ajuste que permite mantener

      dicho incremento de manera proporcionada, y evitando que resulten alteradas las relaciones

      jerárquicas propias de la estructura castrense.

      Afirma en tal sentido dichos decretos modifican disposiciones referidas a los

      suplementos y compensaciones creados por el Decreto 2769/93 (“suplemento por

      responsabilidad de cargo o función”, “compensación por vivienda”, “compensación para la

      adquisición de textos y demás complementos de estudio” y “suplemento por mayor exigencia de

      vestuario”), creando además un adicional transitorio no remunerativo y no bonificable. Los

      adicionales transitorios en cuestión carecen del carácter general que pretende endilgársele, no

      correspondiendo su inclusión al haber mensual como incorrectamente entendió el aquo.

      Alega que los adicionales transitorios mencionados carecen de carácter general,

      en razón de que no alcanzan por igual a todo el personal militar en actividad de un determinado

      grado y carecen de carácter permanente. Cabe destacar –dice que la CSJN, en lo que respecta a

      los suplementos incrementados mediante los decretos en cuestión, se ha expedido de modo

      contrario a la pretensión de los actores en "Villegas, O..

      Fecha de firma: 21/03/2023

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

      Advierte que el art. 56 de la Ley 19.101 prevé taxativamente qué son

      suplementos generales, el art. 57 establece cuáles son los suplementos particulares, el art. 58

      prevé qué son las compensaciones, y el art. 2408 del Reglamento de la Ley 19.101 enumera

      cuales son las compensaciones para el personal militar.

      Manifiesta que el poder Ejecutivo Nacional en el uso de sus facultades

      reglamentarias y dentro de la esfera de su competencia, definió el concepto que constituiría la

      asignación salarial mensual del agente y fijó cual era la base para la determinación de los

      suplementos, estableciendo la regla general. Cita jurisprudencia para fundar su postura.

    3. ) Señala que la imposición de la totalidad de las costas a su mandante resulta

      arbitraria y agraviante por cuanto la sentencia sólo hizo lugar a la demanda en forma parcial, en

      consecuencia, corresponde aplicar la regla general del principio objetivo de la derrota,

      consagrado en el primer párrafo del art. 68 del CPCCN y en el art. 14 de la Ley 16.986, teniendo

      en consideración la derrota parcial de la actora. (sic) Efectia consideraciones.

      Por tal causa, y atento a lo normado por el art. 71 del CPCCN, concluye,

      corresponde una compensación de costas, o en su caso, la distribución de las mismas

      proporcionalmente.

      Mantiene reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.

  3. En primer lugar, a los fines de resolver el agravio expuesto con base en que

    la sentenciante de anterior grado extiende la condena a los suplementos creados por el Dto.

    1305/2012 y que con ello ha ampliado el objeto de la demanda, sin ordenar traslado alguno a su

    parte, no cabe más que remitir a las constancias de la causa.

    El 21/05/2015 obra el escrito donde los actores amplían la demanda en virtud del

    Dto. 1305/2012 y sus modificatorios (Dtos. 245/13 y 855/13), solicitando el reconocimiento de

    los suplementos creados por el art. 2 del mencionado decreto de igual forma en que se liquidan

    al personal activo.

    El Ejército Argentino ejerció plenamente su derecho de defensa el 08/11/2016

    contestando el traslado dispuesto y sosteniendo la vigencia del nuevo D.. 1305/12, por el que –

    argumentó queda abstracto el planteo de los actores.

    Por ello cabe concluir en que existe plena congruencia entre lo resuelto por el a

    quo y lo solicitado en la pretensión inicial, su ampliación en base D.. 1305/12, y también con la

    oposición realizada por parte de la demanda, no sólo al momento de contestar la demanda, sino

    también al contestar el traslado de la ampliación de la misma.

    Es decir, de manera alguna se evidencia la violación al principio constitucional

    alegado, ni que la decisión bajo análisis daría lugar a una nueva pretensión, ya que, no sólo se ha

    dado a la causa un trámite regular, garantizando el derecho de defensa de todas las partes y del

    debido proceso, sino que –además la demandada ha ejercido plenamente ese derecho con su

    contestación, por lo cual las manifestaciones vertidas carecen de atinencia al caso, no

    violentando el principio de preclusión procesal.

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

  4. C. lo anterior, y a los fines de resolver el recurso en cuestión,

    cabe reseñar suscintamente el marco normativo y jurisprudencial que rodea al caso:

    1) Marco Normativo:

    En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley N° 19.101 para el

    Personal Militar, el Poder Ejecutivo creó a través de sus arts. 1, 2, 3 y 4 del Decreto N°

    2769/1993 suplementos particulares, no remunerativos y no...

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