Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 15 de Agosto de 2023, expediente CAF 011479/2021/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Expte n° 11.479/2021

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de agosto de dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados:

M., M.C.c..N. – M° Seguridad – P.S.A. – Dto. 836/08 s/

personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.

, contra la sentencia dictada el día 2 de marzo del corriente año, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la decisión apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

I. Por sentencia del 2/3/2023, el señor Magistrado de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada por la señora M.C.M. contra el Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – Policía de Seguridad Aeroportuaria (en adelante, “PSA”) y, en consecuencia, declaró

el derecho que le asiste a que se incluyan en su “haber mensual” las sumas correspondientes a los incrementos salariales otorgados por los Decretos 836/08, 752/09 y 2140/13 y sus modificatorios, como “remunerativas” y “bonificables”, respecto del suplemento “por actividad riesgosa” y de las compensaciones por “vivienda”, “racionamiento”, “zona”

y “vestimenta”, desde los dos años anteriores a la fecha de asignación de la causa y hasta la fecha de su efectivo pago (conf. Considerando X).

A su vez, dispuso que dicho crédito se regirá por las condiciones previstas por el art. 22 de la Ley 23.982, al que habrá de aplicársele la tasa pasiva promedio mensual que publicará el B.C.R.A.

(conf. art. 10 del Dec. 941/91 y art. 8, segundo párrafo del Dec. 529/91),

hasta su efectivo pago.

Por último, impuso las costas al Estado Nacional, por resultar sustancialmente vencido (conf. art. 68 del C.P.C.C.N.).

Para así decidir, tras efectuar una reseña de las posiciones de las partes, en primer lugar, puntualizó que la cuestión a decidir consistía en determinar si correspondía asignarle el carácter remunerativo y bonificable a los suplementos creados por los decretos nros. 836/08,

752/09 y 2140/13.

Fecha de firma: 15/08/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

35661002#379348372#20230814171238287

A tal fin, luego de referirse a la normativa aplicable, de manera preliminar remarcó que de la prueba obrante en autos surgía que de un total de 4.324 numerarios que componen el personal policial, únicamente 57 agentes no perciben suplemento alguno. A su vez, que en relación a la pretensión de la parte actora respecto los suplementos otorgados por el art. 104, del Decreto 836/08, destacó que el carácter remunerativo de los mismos surge de la propia norma de creación.

Con base en ello, sostuvo que no parecía razonable exigir que las asignaciones en estudio hubieran sido otorgadas a la “totalidad” del personal de un determinado grado, habida cuenta que –frente a la definición que sobre el concepto de “generalidad” brinda el Diccionario de la Real Academia Española– se presentaba como suficiente que hubieran sido otorgadas a la “mayoría” o “casi totalidad” del personal de ese grado.

Por ello, advirtió que, si los incrementos otorgados los percibía todo el personal en actividad de todos los grados, carecían de limitación temporal y su otorgamiento no presuponía la verificación de ninguna circunstancia fáctica particular, accediéndose a los mismos por la sola condición de personal policial, no cabían dudas de que los suplementos aquí cuestionados poseían carácter general y, siguiendo la doctrina sentada por el Máximo Tribunal en Fallos 326:928, dicho carácter general les “confiere una indudable y nítida condición remunerativa o salarial”

(conf. doctrina de Fallos 312:787, 312:802, 318:403 y 321:619).

Por otra parte, y en relación al carácter bonificable, recordó que aquél “necesariamente debe surgir de una expresa manifestación legislativa o ser la resultante de la aplicación de normas o principios preeminentes, de los que se infiera una prohibición general o la concesión en el concepto ‘no bonificable’. Es decir, el carácter ‘bonificable’ no es susceptible de surgir, a diferencia del ‘remunerativo’, de una simple constatación de hecho del tenor antes referido, correspondiendo indagar,

en cambio, cuál es la voluntad del legislador sobre el punto

(C.S.J.N., in re “Lalia, O.A. c/ E.N. –Mº del Interior”, fallo del 20/03/2003).

Así las cosas, y en base a las premisas antes referidas,

sostuvo que de ello podía colegirse que no resulta procedente otorgarle el carácter de “bonificable” al suplemento por “capacitación superior”

establecido por el art. 109 del Decreto N° 836/08, en virtud que la ostentación de un título terciario o universitario por parte del personal Fecha de firma: 15/08/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Expte n° 11.479/2021

policial constituía una circunstancia fáctica particular y no general, de modo que correspondía rechazar la demanda a tal respecto. Por lo demás, añadió que del informe presentado surgía que dicho suplemento es percibido por el 3,95% del personal de la Fuerza.

Finalmente, estimó aplicable plazo bienal previsto en el art.

2562 inc. “c” de dicho cuerpo normativo, de modo tal que, conforme dispuso, las diferencias salariales habrán de ser devengadas desde los dos años anteriores contados desde la fecha de asignación de la causa, y hasta la fecha de su efectivo pago, de conformidad con la liquidación que deberá efectuar la demandada; ello, con excepción del suplemento por “Actividad Riesgosa”, cuyas diferencias salariales devengarán hasta el 31/03/22, como consecuencia de la entrada en vigencia del Decreto Nº

142/22.

  1. Disconforme con lo así decidido, con fecha 8/3/2023 apeló

    la PSA, quien expresó agravios con fecha 18/5/2023, los que no fueron replicados por las actora (ver providencia de fecha 6/7/2023).

    La apelante cuestiona, en síntesis, la orden de inclusión en el haber mensual del actor –como asignaciones con carácter remunerativo y bonificable–, del suplemento por “actividad riesgosa” y de las compensaciones por “vivienda”, “vestimenta”, “racionamiento” y zona”,

    asignaciones todas creadas por el Decreto nro. 836/08 –y sus modificatorios–, así como lo decidido en punto a las costas.

    Al respecto, en primer término, critica que el Sr. Juez a quo hubiera decidido como lo hizo sobre la base de considerar que la “mayoría” del personal percibe los suplementos en cuestión, desoyendo de ese modo las pautas establecidas por el Máximo Tribunal según la cual una asignación, para que revista carácter general, debe ser percibida por la totalidad del personal en actividad de la Fuerza, su percepción no debe encontrarse supeditada al cumplimiento de determinadas condiciones y debe carecer de limitación temporal.

    En ese sentido, niega el carácter general de los suplementos y compensaciones en cuestión al aseverar que su otorgamiento queda supeditado al cumplimiento, por parte de los beneficiarios, de las condiciones exigidas en la norma para su percepción.

    Por lo demás, añade que en el caso, no existe prueba alguna que demuestre de manera indubitable que se tratan de asignaciones de Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    carácter general, recordando en tal sentido la carga procesal contenida en el art. 377 C.P.C.C.N. que -ciertamente- considera incumplida por el actor.

    Así, en definitiva, concluye que toda vez que las asignaciones reconocidas en la sentencia de grado son percibidas en la medida en que los beneficiarios cumplan con las condiciones exigidas en la norma,

    deberá revocarse la sentencia de autos y rechazarse la demanda, con expresa imposición de costas.

    En segundo lugar, cuestiona la procedencia de la acción por cuanto estima que dicha conclusión tuvo fundamento en jurisprudencia y normativa aplicable al ámbito de otras fuerzas, que en nada se corresponde con el régimen retributivo del personal de la PSA.

    En tal sentido, afirma que la decisión del Juez de grado no se compadece con la legislación vigente ni con sus propias afirmaciones,

    generando una sentencia arbitraria y carente de motivación suficiente.

    En síntesis, luego de analizar los regímenes normativos aplicables al personal de la PFA y PSA, concluye resulta evidente que los regímenes resultan ser disímiles, por lo que solicita se revoque la sentencia objeto de crítica.

    En tercer lugar, se agravia por...

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