Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 23 de Mayo de 2023, expediente CAF 011486/2021/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. N° 11.486/21

En Buenos Aires, a los 23 días del mes de mayo de dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados:

Monteros, María Celeste c/EN – M° Seguridad - PSA s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.

, contra la sentencia dictada el día 16 de marzo del corriente año, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. Por sentencia del 16/3/23 el señor Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada por la Sra. M.C.M. contra el Estado Nacional – Ministerio de Seguridad - Policía de Seguridad Aeroportuaria (en adelante, “PSA”) y, en consecuencia,

    reconoció el carácter remunerativo y bonificable de los incrementos salariales otorgados por el Decreto N° 2140/13 y sus ampliatorios y/o modificatorios, en cuanto al suplemento “Por exigencia del servicio de seguridad aeroportuaria”, ordenando a la accionada a que abone las sumas que resulten de la liquidación que deberá efectuar aquella,

    respecto de las retroactividades devengadas desde los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda y hasta el 31/3/22

    (ver, asimismo, resolución del 13/6/22).

    Asimismo, estableció que el crédito reconocido se regirá por las condiciones previstas en el art. 22 de la Ley nº 23.982, el art. 20 –

    segunda parte– de la Ley nº 24.624 y el art. 68 de la Ley nº 26.895

    modificatorio del art. 132 de la Ley nº 11.672– (incorporado posteriormente como art. 170 de la Ley nº 11.672, según texto ordenado por decreto nº 740/14), y ordenó calcular los intereses correspondientes conforme la tasa pasiva promedio mensual publicada por el B.C.R.A.,

    hasta su efectivo pago.

    Por lo demás, fijó las pautas para la cancelación del crédito, en lo atinente a los intereses devengados durante el período de espera legal.

    Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida, por no advertir circunstancias que ameritaran apartarse del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68, primera parte del C.P.C.C.N.) y postergó la regulación de los honorarios hasta el momento procesal oportuno.

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    Para decidir de ese modo, tras efectuar una reseña de las posiciones de las partes así como de la normativa involucrada en el caso,

    el Sr. Juez a quo indicó que en la especie correspondía examinar si cabía reconocerles carácter “remunerativo” y “bonificable al suplemento creado por decreto nro. 2140/13 y sus ampliatorios y/o modificatorios;

    concretamente respecto del suplemento por “exigencia del servicio de seguridad aeroportuaria”.

    Así las cosas, en primer término aclaró que la misma norma de creación le asignó carácter remunerativo.

    En cuanto al carácter “bonificable”, con invocación de un precedente del Máximo Tribunal, advirtió que aquél es independiente del carácter “remunerativo” y que necesariamente debe surgir de una expresa manifestación legislativa o ser la resultante de la aplicación de normas o principios preeminentes, de los que se infiera una prohibición general a la concesión en el concepto “no bonificable; de modo que no es susceptible de surgir, a diferencia del “remunerativo”, de una simple constatación de la generalidad en su percepción, correspondiendo indagar cuál es la voluntad del legislador sobre el punto.

    Por lo demás, también puso de relieve que, en el precedente “Franco” (Fallos 322:1868), se remarcó que “la exclusión de asignaciones que por su entidad conforman una parte importante del haber, tiene el efecto de transformar la remuneración principal en accesoria, con el consiguiente trastrocamiento de la función primordial que el haber cumple, cual es la de servir de base para el cálculo de otros suplementos”.

    En tal contexto, remarcó, por un lado, que del recibo de haber acompañado surgía que el suplemento por “exigencia del servicio de seguridad aeroportuaria” representa una parte sustancial de la remuneración que percibe la accionante; y, de otro, que del informe del informe N° IF-2022-93734518-APNDCYF#PSA, se desprendía que en el mes de marzo de 2022, dicho suplemento era percibido por el 98,15% del personal en actividad.

    Al ser ello así, sostuvo que cabía reconocer las diferencias en relación con el Decreto N° 2140/13 y sus ampliatorios y/o modificatorios respecto del suplemento por “exigencia del servicio de seguridad aeroportuaria”, con carácter remunerativo y bonificable, por los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda y hasta el 31/3/22,

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Expte. N° 11.486/21

    en los términos del art. 15 del Decreto N° 142/22. Aclaró que, justamente a resultas de la derogación dispuesta mediante el decreto último, no correspondía incluir dicho suplemento en el haber mensual de la actora.

  2. Disconforme con lo así decidido, con fecha 20/3/23 apeló la PSA, quien expresó agravios con fecha 21/4/23, los que fueron replicados por su contraria con fecha 2/5/23.

    La recurrente cuestiona, en síntesis, la procedencia de la acción,

    sobre la base de considerar, en suma y en definitiva, que la decisión de la anterior instancia no se compadece con la legislación vigente, generando una sentencia arbitraria.

    Así pues, en un primer apartado de su memorial cuestiona que el Sr. Juez a quo hubiera decidido como lo hizo sobre la base de considerar que la “mayoría” del personal percibe los suplementos en cuestión, desoyendo de ese modo las pautas establecidas por el Máximo Tribunal según la cual una asignación, para que revista carácter general,

    debe ser percibida por la totalidad del personal en actividad de la Fuerza,

    su percepción no debe encontrarse supeditada al cumplimiento de determinadas condiciones y debe carecer de limitación temporal.

    Añade que los fallos de la C.S.J.N., por un deber moral, son obligatorios para los tribunales inferiores, quienes sólo pueden apartarse cuando exista mérito para ello, lo que en definitiva estima que no ocurre en el caso.

    A su vez, niega el carácter general del suplemento en cuestión al aseverar, en suma, que su otorgamiento queda supeditado al cumplimiento, por parte de los beneficiaros, de las condiciones exigidas en la norma para su percepción, lo que transforma a tal asignación en particular, excepcional y temporal.

    Asimismo, puntualiza que por Decreto N° 142/22, que suprimió

    el suplemento por “actividad riesgosa”, el reclamo a su respecto de igual modo deviene improcedente a resultas de ello.

    En otro apartado de su memorial también cuestiona la procedencia de la acción por cuanto estima que dicha conclusión tuvo fundamento en jurisprudencia y normativa aplicable al ámbito de la Policía Federal Argentina, que en nada se corresponde con el régimen retributivo del personal de la PSA, que le es propio.

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

    Por otra parte, critica que el magistrado de la instancia anterior hubiera considerado que las asignaciones reconocidas comporten una parte...

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