Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 16 de Febrero de 2016, expediente CNT 022025/2012/CA001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF. EXPTE. Nº: 22025/2012 (36544)

JUZGADO Nº: 61 SALA X AUTOS: “M.P.N.C./ SANATORIO REGIONAL AVELLANEDA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 16 de febrero de 2016.-

El Dr. E.R.B. dijo:

Contra la decisión de la Sra. Juez “a-quo” que, en virtud de la presunción emergente del art. 71 L.O. en que quedó incursa la codemandada Sanatorio Regional Avellaneda S.A., reputó procedente el reclamo salarial e indemnizatorio incoado y condenó

solidariamente, en los términos del art. 30 L.C.T. (to) a la codemandada Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina (O.S.U.O.M.R.A.), recurre ésta a tenor del memorial de fs. 244/6, mereciendo réplica de la parte actora a fs. 228/32.

Cuestiona la quejosa diversos aspectos del pronunciamiento de grado, y en primero de ellos, se agravia porque se la condenó solidariamente, cuando la actora nunca fue empleada suya; y en este punto, cabe aclarar que la recurrente no fue traída a juicio como empleadora de M. (la accionante no le atribuyó dicha calidad) ni la “sub júdice” la condenó en esa condición, sino que, por el contrario, fue responsabilizada solidariamente, como antes indiqué, en los términos del art. 30 L.C.T. (to); cuestión esta que hace también al nominado como segundo agravio, y que tampoco merece, de mi parte, favorable recepción, porque la aplicación de dicha disposición legal no requiere, como entiende la quejosa, de la existencia de simulación o fraude, ni de una maniobra elusiva, y menos aún, el mencionado art. 30 contempla alguna presunción.

Por el contrario, la solidaridad resulta operativa, en este caso, a partir de la condición expuesta por la “sub júdice”, en orden a que aún cuando la obra social no se encuentra obligada a la prestación médica asistencial directa de sus afiliados, lo jurídicamente relevante es que si decidió tener a su cargo la explotación de un centro médico Fecha de firma: 16/02/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20563113#147230012#20160216103322439 que funcionaba en su establecimiento y decidió no explotarlo en forma directa, sino ceder su administración o gerenciamiento a un tercero, tal circunstancia encuadra en el supuesto previsto por el art. 30 L.C.T. (to); extremo que llega incólume a esta instancia.

Distinta es la situación respecto al tercer agravio, porque admito que el art. 30 L.C.T. (to) incluye en dicha solidaridad a todas las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas; pero tal disposición, en su texto conforme el art. 17 de la ley 25.013, luego del dictado de la Resolución General A.F.I.P. nº 2.316 (B.O. del 27/9/07) y de la Resolución ANSES nº 601/08 (del 28/7/08), debe interpretarse en consonancia con éstas, de modo de armonizarlas y adecuarla a una realidad, que en definitiva se traduce a la factibilidad de su cumplimiento.

Ello así, porque la Res. AFIP aprobó “el sistema informático que permitirá a los empleadores generar y emitir las certificaciones de servicios y remuneraciones prevista en el art. 80 de la Ley Nº 20.744 y sus modificaciones en el art....

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