Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 6 de Noviembre de 2018, expediente FMZ 002844/2015/CA001

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.A.R.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 2844/2015/CA1, caratulados: “MONDATTI ANTONIO LUIS c/ Anses s/ Reajustes Varios”, venidos del Juzgado Federal Nº2 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 58, contra la resolución de fs. 55/57, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 55/57?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 1, VOCALIA 2 y VOCALÍA 3 Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr.

A.R.P., dijo:

1- Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en El Juzgado Federal Nº2 de Mendoza, dictando el a-quo sentencia en fecha 14/03/2016 (ver fs. 55.).

Que contra la resolución transcripta al inicio de este acuerdo, interpone recurso de apelación a fs. 58, la representante de ANSES.

2- En la expresión de agravios de fs. 61/68., en primer lugar, manifiesta, en primer término, que el pronunciamiento dictado por el Inferior no guarda relación con las pretensiones esgrimidas por la parte actora, por cuanto carece de un requisito indispensable para su finalidad, cual es que exista congruencia entre la pretensión incoada y la resolución adoptada por el Juzgador.

Refiere que el accionante peticionó tanto al formular el reclamo administrativo como en el libelo de interposición de la acción, la aplicación del fallo Fecha de firma: 06/11/2018 Alta en sistema: 07/11/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #24715559#218815038#20181012101850785 “ELIFF”, para recalcular el haber inicial del beneficio, y de las pautas establecidas en los precedentes SANCHEZ y BADARO, respecto de la movilidad posterior, a pesar de lo cual, el sentenciante ordena a ANSeS recalcular el haber inicial de acuerdo a las pautas del precedente ELIFF con más la adición de un suplemento por sustitutividad, que no fue peticionado por la accionante.

Entiende que la cuestión litigiosa queda delimitada por la pretensión plasmada en el escrito de demanda y sobre ella debe expedirse el magistrado, admitiéndola o rechazándola, por lo que considera que el decisorio del juez a-quo viola el principio de congruencia e incurre gravemente en ultra y extra petita al ordenar la aplicación del precedente “BETANCUR”.

En segundo lugar, por cuanto la Sra. juez “a-quo” ordenó ajustar el haber inicial del actor conforme al Índice señalado en la Resolución 140/95, sin la limitación temporal referida en dicha norma Menciona que el sistema de la ley 24.241 introdujo modificaciones sustanciales en el régimen previsional argentino, las que implicaron cambios importantes en los requisitos para acceder al sistema y a la modalidad de la administración del sistema previsional.

Indica que el actual régimen de reparto descarta el principio de proporcionalidad directa entre el salario en actividad y haber de pasividad, para asentarse sobre el pilar de la solidaridad.-

Destaca que de ningún modo corresponde efectuar una nueva determinación del haber del actor, ya que no se ha demostrado en los presentes obrados cuál es el vicio que permitiría dejar sin efecto el acto administrativo que determinó el haber inicial.

Se agravia en cuanto se le ordena ajustar las remuneraciones conforme el Índice Básico de la Industria y la Construcción (ISBC), sin la limitación temporal establecida en la Resolución por la cual se adoptó el mentado índice (140/95), evidenciando un desconocimiento del sistema introducido por la Ley 21.241.

Fecha de firma: 06/11/2018 Alta en sistema: 07/11/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #24715559#218815038#20181012101850785 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Menciona también que no corresponde que se ordene el ajuste de remuneraciones con posterioridad al 31/03/1991, por ser contrario a lo dispuesto por la ley 25.561. Concluyendo que recalcular un haber en las circunstancias del presente caso, implicaría vulnerar el patrimonio de todos los beneficiarios del sistema.

En tercer término, se ofende por la aplicación del suplemento de “sustitutividad-topes” por cuanto el juez a quo en forma totalmente arbitraria ha procedido a determinar un nuevo método de cálculo de haber inicial, apartándose de la ley vigente.

En cuarto lugar, se agravia por cuanto entiende que los fallos aplicados en la resolución que se recurre, no guardan analogía con el presente expediente, porque aquellos resolvieron sobre el régimen de la Ley 18.037 y aquí el beneficio jubilatorio ha sido otorgado por la ley 24.241, que establece pautas de movilidad específicas.

Por último, solicita la aplicación del precedente “Villanustre, R.F.”, por entender que en la etapa de cumplimiento de la sentencia, el haber jubilatorio podría ser superior al sueldo de un activo.

Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso y hace expresa reserva del caso federal.

3- Corrido el traslado de rigor, el actor contesta agravios a fs.

73/80 con argumentos que se dan por reproducidos en honora la brevedad.

4- Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta alzada, cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).

Fecha de firma: 06/11/2018 Alta en sistema: 07/11/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #24715559#218815038#20181012101850785 5- Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De las constancias del expediente administrativo Nº 024-20-

06881863-0-009-00001 –acompañado en copia-, surge que, el actor, obtuvo el beneficio de jubilación ordinaria (PBU, PAP, PC) en fecha 02/11/2005, al amparo de la ley 24241 y sus modificatorias.

Posteriormente, solicita, con fecha 03/11/2014, el Reajuste de sus haberes y movilidad, solicitud que es desestimada por el ANSeS mediante la resolución RCU-K Nº 000040/15 de fecha 06/01/15, según surge del expediente administrativo Nº 024-20-06881863-0-357-000001.

Frente a ello el actor promovió demanda, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones.

7- Ingresando al análisis de la apelación llamada a resolver, considero que debe hacerse lugar parcialmente al recurso de apelación aquí

intentado, por las consideraciones de hecho y derecho que a continuación expondré:

  1. Respecto al primer agravio, se observa que de la demanda obrante a fs. 6/9 vta., de la prueba ofrecida y de las constancias de autos, se desprende que lo pretendido por el actor es esencialmente el reajuste del haber y de la movilidad del beneficio previsional. El sólo dato fáctico de la desactualización del haber es suficiente para que proceda su ajuste de manera íntegra a fin de respetar la manda constitucional de la debida proporcionalidad que debe existir entre la remuneración del activo y el haber de pasividad; sin importar los precedentes jurisprudenciales que la actora pueda llegar a invocar.

    El denominado principio de congruencia...

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