Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala e, 11 de Marzo de 2011, expediente 13.379

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorSala e

Registro nº:160/11

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de marzo dos mil once, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, D.. L.E.C., W.

Gustavo Mitchell y A.E.L., y bajo la presidencia de la primera de las nombradas, asistidos por la Secretaria de Cámara,

Dra. M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa nº 13.379 caratulada “M., R.A. s/ recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal, doctor J.M.R.V. y el doctor J.C.S., por la defensa.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: L.,

M. y C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora juez A.E.L. dijo:

PRIMERO

Llega la causa a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 1/5, por la defensa, contra la decisión de fecha 28 de octubre de 2010 (ver fs. 35/37 del expediente que corre por cuerda) dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, provincia de Buenos Aires, que dispuso “CONFIRMAR el auto apelado de fs. 8/10, en todo cuanto fuera materia de recurso y agravios.”

Habiendo sido concedido a fs. 7/8 el remedio impetrado, fue mantenido en ocasión de celebrarse la audiencia que prevé el artículo 465 bis del CPPN en función del 454 y 455 ibídem (texto según ley 26.374), que tuvo lugar el día 23 de febrero del corriente, según constancia actuarial de fs. 25, oportunidad en que compareció la defensa.

En esa fecha se dispuso la suspensión del plazo de deliberación atento a que se solicitaron medidas para mejor proveer.

Una vez que se recibieron, se ordenó la reanudación del plazo,

quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

La defensa encarriló el recurso por la vía que autoriza el artículo 456 del C.P.P.N e indicó que la resolución impugnada resulta arbitraria por apartarse injustificadamente de lo establecido por el artículo 10, segundo párrafo, de la ley 24.050 que impone a los Tribunales inferiores la aplicación de la doctrina establecida en el plenario nro 13 “D.B.” de la Cámara Nacional de Casación.

De este modo la restricción a la libertad ambulatoria de M. violenta arbitrariamente el principio de inocencia, debido proceso y principio de legalidad al efectuar una presunción iuris et de iure de lo preceptuado por el código normativo.

Expresó que la denegatoria de la excarcelación se basó

exclusivamente en la gravedad, calificación legal y montos punitivos del hecho que se le imputa al nombrado. En este punto aclaró que el dictado de la prisión preventiva debe atender a circunstancias objetivas que permitan efectuar un análisis sobre la existencia del peligro procesal. De lo contrario la medida cautelar funciona como una pena anticipada.

Por otro lado, destacó que el estado actual de las actuaciones, indica que se ha producido gran cantidad de prueba desde el inicio de la investigación, lo que permite descartar un eventual entorpecimiento de medios probatorios por parte del imputado.

Asimismo aclaró que existe la posibilidad de asegurar la sujeción del nombrado a la jurisdicción por medios menos lesivos tales como una caución real u otras restricciones previstas en el artículo 310 del CPPN.

Para terminar, refirió que el encarcelamiento sufrido por M. ha rebalsado el parámetro de la proporcionalidad toda vez que se encuentra privado de su libertad durante el plazo de un año y un mes.

Finalmente hizo reserva del caso federal.

TERCERO
  1. En primer término, interesa puntualizar que en el marco de la causa nro. 2586 caratulada “Q.A., J.G. y otros s/ inf. ley 23.737” del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 3 de San Martín, provincia de Buenos Aires, se reprocha a R.A.M. el delito previsto en el artículo 5 inciso “c” de la ley 23.737 (ver fs. 17 del legajo de personalidad que corre por cuerda).

  2. Sentado cuanto precede, he de señalar en lo atinente a la medida cautelar impuesta, que el artículo 280 del CPPN (regla general) establece que la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.

    Se receptan de este modo los principios instituidos por los artículos 18, 14 y 75 inciso 22 de la CN, 7 y 8 CADH y 9 y 14 PIDCyP.

    Es así que, toda decisión jurisdiccional tendiente a privar provisionalmente de la libertad al imputado deberá

    necesariamente indicar las razones objetivas que permitan sostener que aquél obstruirá los fines del proceso. De tal suerte,“si los magistrados que entienden en la causa no tienen la posibilidad de demostrar que existe suficiente evidencia de una eventual intención de fuga u ocultamiento, la prisión preventiva se vuelve injustificada” (Informe 2/97 de la Comisión IDH, párr. 30).

    En esta dirección, la Corte Interamericana de Derechos -3-

    Humanos ha dicho que “las autoridades nacionales deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad, la cual, para que sea compatible con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia.” (Caso Bayarri vs Argentina,

    resuelto el 30/10/08, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con cita de la causa “Chaparro vs. Ecuardor” del mismo Tribunal).

    En consecuencia, los jueces podrán disponer una medida cautelar máxima -encarcelamiento- de acreditarse razones suficientes que justifiquen la presunción contraria al principio de permanencia en libertad.

  3. Los fundamentos de la resolución recurrida se basan en diversas cuestiones (ver fs. 35/37 del incidente de excarcelación que corre por cuerda), la primera se refiere tanto al quantum de la pena en expectativa, como a la naturaleza y gravedad del delito atribuido para denegar la excarcelación. En tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tiene dicho que “Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva...” (Caso Bayarri vs Argentina,

    anteriormente citado).

    En segundo lugar, señala que “...la actividad ilícita que se le enrostra era desarrollada en el hogar en el que moraba junto a su familia, entre los que se encontraban sus hijos menores...”. Al respecto, no se explica de que manera en el caso de recuperar la libertad M. frustaría los fines del proceso.

    Por otro lado, indica que “...no existen indicios que funden la alegada actividad de...

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